STS 172/1983, 14 de Febrero de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:662
Número de Resolución172/1983
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 172.-Sentencia de 14 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 6 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Pena de suspensión de profesión u oficio. El Tribunal debe limitar la suspensión al

cargo u oficio que sirviera de base para cometer el delito.

En relación con los artículos 42 y 47 del Código Penal , cuando se impone la pena de suspensión, como accesoria, tanto como cuando se impone como principal, exige un pronunciamiento del

Tribunal sobre la clase de profesión suspendida, porque el artículo 38 determina los efectos de la suspensión de cargo público, el artículo 39, cuando recae sobre derecho de sufragio, pero la de suspensión de profesión u oficio exige que el Tribunal determine a qué clase de profesión u oficio se refiere, equiparándola a la de inhabilitación, en este sentido al menos, so pena de infringir el artículo 35 de la Constitución , que proclama el derecho al trabajo de todo ciudadano español, porque si abarcara a toda profesión u oficio, sería una fuente de crear parados, lo cual es fácil de deducir que no lo ha pretendido la Ley, sino limitar la suspensión al cargo u oficio que sirvió de base para cometer el delito, porque en esa área se ha probado la incapacidad productora del condenado y el abuso del mismo que le llevó a la conducta delictiva. (S. 14 febrero 1983.)

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Alejandro , Sebastián y Cesar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los mismos, por el delito de hurto y receptación; le representa a los dos primeros el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y les defiende el Letrado don José Ricardo Palacios, el procesado Cesar está representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don J. M. Ruiz Soroa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando y así se declara; que los procesados Alejandro , Sargento de la Guardia Civil, y Sebastián , Guardia segundo, del mismo Cuerpo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 1977, con ocasión de prestar un servicio como especialistas Fiscales en el Aeropuerto de Sondica-Bilbao, como quiera que al realizar la confronta de la mercancía llegada en el vuelo A-O-173, procedente de Barcelona faltara un bulto de relojes, Sebastián , encargado de tal misión extendió unmanifiesto de carga señalando tal falta, extendiendo Alejandro el parte de falta al Administrador Delegado del Aeropuerto, y al ser encontrado dicho bulto por Sebastián se concertó con Alejandro para apropiárselo en su propio beneficio, para lograr lo cual lo llevaron al establecimiento de relojería del procesado Cesar , mayor de edad, sin antecedentes, el que conocía a Sebastián y ya le había aleccionado de que le compraría los relojes y transistores que le llevara, adquiriendo, a sabiendas de su origen la partida de relojes, que era de 433, menos ocho que había tomado Alejandro , pagándoles como precio total unas 80.000 pesetas que se repartieron aquellos; Alejandro vendió los que había tomado, excepto uno que regaló, por intermedio de otro a diversas personas, toda ignorantes de su ilícita procedencia, por precios oscilantes entre las 700 y

2.500 pesetas reloj. El valor de los relojes marca super Watch, de diferentes modelos está fijado en 356.716 pesetas.-Posteriormente, como ocurrió con relativa frecuencia, el 30 de septiembre de 1977, faltó otra partida de relojes de la marca Super Watch, correspondiente al vuelo 837 con llegada a Sondica a las 16,53 horas, procedente de Barcelona, haciéndose constar en el manifiesto de carga y en el parte correspondiente, documentación en la que no intervinieron los acusados, partida que contenía 655 relojes valorados en 911.816 pesetas, no apareciendo suficientemente acreditado que la misma se apropiaran los dos procesados o alguno de ellos, aunque sí que, sin poderse apreciar la cuantía, fue adquirida por Cesar , abonando unas 150.000 pesetas, no pudiéndose apreciar, al desconocerse las circunstancias de la adquisición se tuvo conocimiento de su ilícita procedencia.-Ambas partidas procedentes de Suiza viajaban a cargo de la entidad exportadora cubierta por seguro y su destinatario Juan Francisco se consideró perjudicado al no haber podido comerciar la mercancía. El valor de los relojes recuperados, asciende a 200.000 pesetas, que fueron entregadas al Tribunal de Contrabando y Defraudación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto del artículo 514.1, e igualmente constitutivos de un delito de receptación del artículo 546 bis a) y b) del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autores los acusados Alejandro y Sebastián por haber realizado material y directamente los hechos qué lo integran y por la misma razón autor responsable del delito de receptación el acusado Cesar ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Alejandro y Sebastián como autores responsables de un delito de hurto en cuantía que excede de 150.000 pesetas, sin pasar de 600.000, y a Cesar como autor responsable de un delito de recepción sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno a las penas de dos años de presidio menor a Alejandro y a Sebastián , y a la misma pena de dos años de presidio menor y a la de multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días a Cesar , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una sexta parte cada uno, así como que abonen conjunta y solidariamente a Juan Francisco la cantidad de doscientas mil pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámense las piezas de responsabilidades civiles. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Que debemos absolver y absolvemos libremente a los tres acusados de los demás delitos imputados, declarando de oficio las tres sextas partes de las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se interpone al amparo de la artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la casación por Infracción de Ley; y la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , en relación con los artículos 41 y 42 del mismo Cuerpo legal . Segundo.-Se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la casación por Infracción de Ley; y la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal en relación con el artículo 101 del mismo Cuerpo legal . Ambos motivos interpuestos por la presentación de los procesados Alejandro y Sebastián . La representación de Cesar se basa en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis

a), respecto del procesado Cesar , al haberse omitido en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida cualquier referencia a que dicho procesado tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de las mercancías adquiridas. Segundo.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis, respecto del procesado Cesar , quien desconocía el delito patrimonial cometido. Tercero.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de lo dispuesto en el artículo 104 párrafo 2 en relación con el 103, ambos del Código Penal . Cuarto.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 106 del Código Penal y Doctrina de la Sala 2.a del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto sustantivo en relación con el delito de receptación, debe señalarse la cuota que debe responder cada uno de los responsables de un hecho ilícito cuando sean dos o más.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado Don Ricardo Palacios Sánchez por los procesados Alejandro y Sebastián , y el LetradoDon Juan Sebastián García Macarrón; el Ministerio Fiscal apoyó el primer motivo del recurso de Alejandro y Sebastián e impugnó el segundo motivo de este recurso y la totalidad del de Cesar .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con los artículos 42 y 47 del Código Penal , cuando se impone la pena de suspensión, como accesoria, tanto como cuando se impone como principal, exige un pronunciamiento del Tribunal sobre la clase de profesión suspendida, porque el artículo 38 determina los efectos de la suspensión de cargo público, el artículo 39, cuando recae sobre derecho de sufragio, pero la de suspensión de profesión u oficio exige que el Tribunal determine a qué clase de profesión u oficio se refiere, equiparándola a la de inhabilitación, en este sentido al menos, so pena de infringir el articulo 83 de la Constitución , que proclama el derecho al trabajo de todo ciudadano español porque si abarcara a toda profesión u oficio sería una fuente de crear parados, lo cual es fácil de deducir que no lo ha pretendido la Ley, sino limitar la suspensión al cargo u oficio que sirvió de base para cometer el delito, porque en esa área se ha probado la incapacidad productora del condenado y el abuso del mismo que le llevó a la conducta delictiva. En tal sentido, ha de interpretarse el artículo 47 del Código Penal , como ha sostenido esta Sala en Sentencias de 9 de octubre, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 1981 , y ha de considerarse infringido el precepto por la resolución recurrida y en tal sentido el motivo ha de prosperar.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de los propios recurrentes alegan como infringidos en el artículo 19 y 101 del Código Penal , atacando, no el "quantum» de la indemnización, sino las bases que se tuvieron en cuenta para fijar dicho "quantum», puesto que condena a castigar en concepto de responsabilidad civil, a una cantidad superior a la recogida en los hechos probados. De los principios imperantes en la materia, señalados por el recurrente, debe destacarse aquel que ha consagrado la doctrina de esta Sala al decir que únicamente se permite la censura de la casación cuando se ponga en discusión las bases o los conceptos de la indemnización, cuando se indemnice a personas distintas de la perjudicada, cuando el Tribunal se exceda de lo pedido, o cuando se indemnice a personas sobre las cuales no exista petición indemnizatoria ( Sentencias de 28 de octubre de 1972, 20 de diciembre de 1973, 29 de enero de 1974, 7 de febrero y 14 de mayo de 1981 y-9 de junio de 1982 ). Ahora bien, aunque el valor de los relojes sustraídos asciende a 356.716 pesetas, y se han recuperado relojes por valor de 200.000 pesetas, lo cierto es que los mismos fueron entregados al Tribunal de Contrabando y Defraudación y no consta en modo alguno que se entregaran a su destinatario Juan Francisco , que se consideró perjudicado al no poder comerciar la mercancía y así lo sientan los hechos probados. Por ello, se está atacando el "quantum» de la indemnización, que al estar vedado en casación, impide tomar en cuenta el recurso.

CONSIDERANDO que en relación con el primer motivo de casación interpuesto por Cesar por aplicación indebida del artículo 546 bis del Código Penal , esto es, la receptación, alega la parte que el recurrente no tenía conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos que compraba, ni que éstos procedían de un delito contra los bienes. Al analizar este motivo del recurso, olvida el recurrente que los hechos probados de la sentencia impugnada afirman que el recurrente, dueño de un establecimiento de relojería, que conocía a Sebastián y a quien había aleccionado que le compraría los relojes y transistores que le llevaran, adquirió, a sabiendas de su origen, la partida de relojes en principio perdida, encontrada por Sebastián que se concertó con Alejandro para apropiársela en su propio beneficio, adquiriendo tal partida de relojes valorados en 356.716 pesetas, en el precio de 80.000 pesetas, que puede considerarse como precio vil, de entidad tan inferior al real, que viene a completar, con el conocimiento de la comisión del delito, el ánimo de aprovechamiento para sí de los efectos del mismo y con ello la figura del artículo 546 bis a) del Código Penal y la del artículo 546 bis b) en cuanto qué era dueño de establecimiento abierto al público. Concluyéndose pues en la correcta aplicación del aludido precepto y de ahí la necesidad de desestimar el motivo. Razones todas que por ser de aplicación al motivo 2, conducen a la desestimación de éste.

CONSIDERANDO que el motivo tercero considera infringidos los artículos 103 y 104 del Código Penal porque en concepto del recurrente no hay bases en la sentencia para determinar los posibles perjuicios ocasionados a Juan Francisco , especialmente por la mención de la sentencia "al no haber podido comerciar la mercancía». El artículo 103 faculta al tribunal a valorar la entidad del daño atendiendo al precio de la cosa, siempre que fuera posible y el de la afección del agraviado, criterio que mantiene el artículo 104 sobre la indemnización de daños y perjuicios. La indemnización concedida es de doscientas mil pesetas, que coincide con el valor de los relojes, recuperados, y entregados al Tribunal de Contrabando y Defraudación; como el valor de todos ellos es muy superior; el recurrente en cambio abonó sólo 80.000 pesetas, la cantidad solicitada por la acusación pública era de 350.000 pesetas y se condena sólo por las 200.000 pesetas, es evidente que el Tribunal estimó como tal el perjuicio y el recurso ataca, aunque expresamente no lo diga, el "quantum» indemnizatorio que ya se ha dicho no es recurrible en casación.

CONSIDERANDO por fin que el cuarto motivo del recurso alega la infracción del artículo 106 delCódigo Penal al no fijar la cuantía de indemnización al ser dos o más los intervinientes en el delito, fijando el provecho obtenido por cada uno de ellos, cuando del delito de receptación se trata. Es cierto al respecto que, según doctrina de esta Sala, la obligación indemnizatoria incumbe en primer lugar al autor del delito, que es quien irroga el perjuicio, pero ulteriormente concurre el receptador, pese a haberse producido aquel perjuicio, pero esta coparticipación posterior del perjuicio tiene, en cuanto al resarcimiento un tope muy específico, señalado en el artículo 108 del propio Código Penal : hasta la cuantía de su participación, porque de sí el encubrimiento, con ánimo de lucro, no produce el perjuicio, sino que lo prolonga en el tiempo y no puede ir más allá de lo que el receptador recibió y se lucró ( Sentencias de 24 de octubre de 1975, 12 de abril de 1977, 24 de febrero de 1976 y 7 de marzo de 1980 ). En dicha cuantía es solidario el receptador con los autores, más si se recupera parte de lo recibido y se restituye al dueño en esta parte quedó exonerado el receptador, por virtud de la restitución. En resumen, impera en la materia: respecto de la cuantía el principio de hasta el límite del lucro; en este límite del lucro la solidaridad con los autores; en cuanto a lo recuperado en su poder, exoneración de responsabilidades.

CONSIDERANDO que aplicando la doctrina al motivo interpuesto, resulta que el valor de los relojes adquiridos es de 356.716 pesetas. Posteriormente adquiere una partida de 911.816 pesetas. Se recuperan relojes por valor de 200.000 pesetas, que la sentencia no especifica de cuál de las dos partes es, y como la primera es la únicamente delictiva, es claro que de las 356.716 se recuperan relojes por valor de 200.000 pesetas, a las que evidentemente no se extendió su lucro, pero sí lo hizo a las 156.716 restantes, que es la cuota por la que debe responder, prosperando en este parcial aspecto el recurso, casando y anulando la sentencia y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Alejandro y Sebastián , así como al cuarto del interpuesto por la representación de Cesar y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los mismos, por el delito de hurto y receptación, declaramos de oficio las costas, y devuélvaselas el depósito que se constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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