STS 1538/1982, 6 de Diciembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:632
Número de Resolución1538/1982
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.538.-Sentencia de 6 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 16 de enero de

1982.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, suspensión del juicio.

La apreciación de la necesidad o no de la suspensión es facultad del Tribunal de instancia que

puede ser sometida a revisión casacional.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Felix , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 16 de enero de 1982, en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas; le representa el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, y le defiende el Letrado don Carlos García Cabrero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 21 de julio de 1981, en las proximidades del Hospital Psiquiátrico "El Rebullón", de Vigo, por la Guardia Civil le fue ocupada al procesado Felix , de cuarenta y nueve años de edad, de buena conducta, y que ya con anterioridad, por sentencia dictada el 22 de mayo del mismo año, había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas, una pistola, marca "Rech", calibre 6,35, de fabricación alemana, en perfectas condiciones de funcionamiento y de la que carecía de guía de pertenecía, así como de licencia para su uso. Dicha pistola la había adquirido con el objeto de proceder a su reventa, pero no ha podido concretarse el lugar y tiempo en que la adquirió, ni si fue él u otra persona quien la introdujo en territorio español, ni siquiera cuando la adquirió, le constase que hubiese sido introducida en España ilegalmente, lo que tampoco se ha acreditado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que, como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Felix a la pena de seis años de prisión menor, con la accesoria desuspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Además decretamos el comiso de la pistola que le fue ocupada, que obra depositada en la Intervención de Armas del Puesto de la Guardia Civil de Vigo. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la insolvencia de dicho procesado, a quien para el cumplimiento de la pena que se le impone habrá de abonársele la prisión preventiva sufrida.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 850, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746, número tres, de la misma Ley Procesal , al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia le un testigo propuesto en tiempo y forma legal, diligencia de prueba que había sido declarada pertinente. La comparecencia del testigo Javier era de suma importancia, habida cuenta que el mismo suscribió un documento, que obra en la causa, en el cual reconoce que era él el portador de la pistola, hecho por el que se juzga al recurrente, siendo este documento firmado por los otros dos testigos que comparecieron, Alberto y Jose Miguel . El Letrado defensor, ante la negativa del Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral, hizo constar sucintamente las preguntas sobre las que se iba a formular el interrogatorio que consistían en que reconociese lo autenticidad del documento al que se refieren, y en el que manifiesta ser él el portador de la pistola y que reconociese como suya la firma puesta al pie del mismo. Todo ello consta debidamente en el acta del juicio oral celebrado con fecha 15 de enero de 1982.- Segundo. Por infracción del ley acogido al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal , al ser el procesado un mero portador accidental del arma y no detentarla con carácter permanente. Según se recoge en el resultando de hechos probados, no ha podido concretarse el lugar, tiempo y modo en que la adquirió, ni si fue él quien la introdujo en territorio español. Tampoco se hace mención de si el arma estuvo durante un tiempo determinado en su poder, y no siendo admisible en derecho penal las presunciones en contra del reo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se Instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma lo formula el recurrente al amparo del número uno del artículo 850, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746 , número tres, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Javier que en un documento privado se había reconocido único tenedor de la pistola por la que había sido acusado el procesado, prueba testifical que había sido declarada pertinente; la causa en trámite de juicio oral, se seguía por el procedimiento ordinario. El examen del acto del juicio constata la inasistencia de Javier , la comparecencia de los dos testigo, que como tales firmaron el documento en que Javier se autoinculpaba, la petición del defensor de que se suspendiera el juicio, la negativa del Tribunal, la protesta del mismo Letrado, pero no que éste formulara (al menos así resulta del acto del juicio) el Interrogatorio a que el testigo incomparecido había de ser sometido, única manera de saber la Audiencia la procedencia o improcedencia de la prueba. Iniciado el juicio oral y practicada parte o toda la prueba propuesta, se abre un mero trámite para decidir sobre la procedencia de la prueba propuesta, pues pueden haber cambiado las circunstancias probatorias; por esto aun en el procedimiento ordinario, el artículo 746 , número tres, autoriza al Tribunal a suspender o no por incomparecencia de testigos, si considera necesario su testimonio. Basta el Incumplimiento de aquel requisito para la desestimación del motivo como constantemente tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras, como más recientes, las de 26 de junio y 18 de septiembre de 1981 . Pero como la apreciación de la necesidad o no de la suspensión es facultad del Tribunal de instancia que puede ser sometida a la revisión casacional, es preciso declarar el acierto de la Sala al no suspender, pues prescindiendo de las incidencias de la detención relatadas en el atestado, el procesado, en su primera manifestación ante Juez, dice: "que la pistola que le fue intervenida por la Guardia Civil y que pretendía vender en 20.000 pesetas, la trajo el dicente de Portugal hace algún tiempo", y casi dos meses después, cuando el Juzgado le notifica el auto de procesamiento en la cárcel, contesta "que no es cierto su contenido, ya que la pistola que le fue intervenida por la Guardia Civil era una «pistola de alarma», la cual no disparaba". Acreditada, por tanto, la tenencia de una pistola en manos del procesado, la simple declaración de Javier (compañero de prisión del procesado, como lo eran los dos testigos que con él firmaron el documento de autoinculpación) atribuyéndose la tenencia, sin la más mínima prueba complementaria, aparece como la típica coartada entre presos, instrumentada para retrasar la resolución definitiva del proceso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de, ley del artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando indebidamente aplicado el artículo 254 del Código Penal , por ser el procesado un mero portador accidental del arma y no detentarla de manerapermanente, pues el resultando de hechos no concreta lugar, tiempo y modo en que la adquirió, ni si fue él quien la introdujo en territorio español. Aparte de que esta introducción como agravación es examinada en la sentencia para rechazarla, lo cierto es que el artículo 254 no exige en su tipicidad una determinada permanencia en la tenencia del arma, y si ésta es tan fugaz y justificada que es bastante para eliminar el dolo, esta trascendental circunstancia debe estar cumplidamente acreditada en el sumario o en el plenario, y reflejarse en el resultando de hechos, lo que no remotamente ocurre en el supuesto enjuiciado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Felix , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 16 de enero de 1982 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare á mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 6 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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