STS 93/1983, 28 de Enero de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:644
Número de Resolución93/1983
Fecha de Resolución28 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 93

Sentencia de 28 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 8 de junio de 1981.

DOCTRINA: Compensación de culpas.

En materia penal la culpa no es compensable (aunque la coincidencia coeficaz de varías culpas pueda en determinados supuestos ser tomada en consideración a efectos de incriminar

debidamente las conductas de los participes responsables coincidentes), pero para poder atender la tesis que se sostiene se requeriría la concurrencia de culpas penales declaradas, y, en este caso, la única que lo ha sido es la del recurrente, por lo que mal podrá tenerse en cuenta ninguna otra -que penalmente no existe-, para degradar, a formas de imprudencia antirreglamentarias o simples, aquella conducta, que fue tachada de imprudente en extremo por la sala sentenciadora. (S. 25 enero 1983.)

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado Don Félix Tejera Bousa, siendo también parte el Ministerio Don Andrés .

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que sobre las ocho horas treinta minuto del dieciocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, el procesado Miguel Ángel conducía el turismo de su padre, Seat 1430, matrícula FO-......... -que carecía de certificado de Seguro Obligatorio y no tenía dibujos en las cubiertas de

las ruedas delanteras-, por la carretera C-629, Burgos-Santoña, en dirección a Burgos, y al llegar al km. 92, travesía de la localidad de Villasante de Montija, tramo recto de seis metros cuarenta centímetros con arcenes de tierra de treinta centímetros de anchura y edificaciones habitadas a ambos lados, señales verticales prohibitivas de circular a más de cuarenta kilómetros hora y línea longitudinal discontinua horizontal en el centro de la calzada, lo hacía a velocidad superior a la permitida, pero por su mano derecha, cuando el automóvil del otro procesado, Baltasar -ejecutoriamente condenado por delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos en sentencia del Juzgado de Instrucción número tres de Bilbao, de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho -, un Seat modelo 850 matrícula XE-....-E , con certificador de Seguro Obligatorio en la Cía "Fénix Peninsular, S. A.", conducido por él y ocupado por otros dos que iban dormidos porque los tres habían pasado la noche en un pueblo de Palencia, adonde se habían desplazado desde Bilbao, con salida de esta ciudad a las veintitrés horas del día anterior, circulaba ensentido contrario, dirección Santoña, por dicho tramo-travesía, verificandolo por su mano izquierda, reservada a los vehículos de circulación opuesta, cual el pilotado por Miguel Ángel , por lo que éste, al aproximarse ambos turismos sin que el de Baltasar cobrase su parte correspondiente de la calzada, frenó para evitar la colisión frontal, como el lado derecho de su dirección había acera entre el arcén de grava y los edificios, se desvió a la margen opuesta de la travesía, a su izquierda, para meterse en una explanada de hierba allí existente entre el arcén y los edificios, y cuando estaba en esta trayectoria y casi a la altura del automóvil de Baltasar , éste se desplazó para ganar el carril o margen que le correspondía, chocando su parte anterior derecha con igual parte del otro, al cortar a éste, ya en el carril de su izquierda, aunque junto al centro de la calzada, su trayectoria emprendida. Las consecuencias del accidente fueron: muerte de Plácido , de dieciocho años, soltero, recadista, y Benjamín , de veinticinco años, soltero, obrero y ambos ocupantes del vehículo del procesado Baltasar ; lesionado éste durante ciento veinte días, que le impidieron trabajar, quedándole una cicatriz de doce centímetros de longitud en la cara, por cuya curación de aquéllas lesiones causó gastos por doscientas cuarenta y siete mil setecientas treinta y una pesetas a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social Enrique Sotomayor, de Bilbao, y cuarenta mil pesetas valor venas de su automóvil, que quedó inservible; Miguel Ángel con lesiones que curaron a los treinta días, de los que sólo dos estuvo impedido para el traslado, y el vehículo de su padre con daños de noventa y cinco mil pesetas, quedando también inservible.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el párrafo primero del artículo quinientos sesenta y cinco , en relación con el cuatrocientos siete del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Baltasar , sin que, por el contrario, al acusado Miguel Ángel pueda atribuírsele tituló alguno de imputación penal, con la concurrencia dé la circunstancia agravante de reincidencia, que se da en el autor del mismo y sé dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar , como responsable de su delito de imprudencia temerari con resultado de muerte y concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión menor y dos años de privación del permiso de conducción así como a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios: a) un millón quinientas mil pesetas a los herederos de Plácido , otro millón quinientas mil pesetas a los herederos de Benjamín (cuyos padres, Juan y Laurentina, viven en Santervás de la Vega -Palencia-) y doscientas cuarenta y siete mil setecientas treinta y una pesetas a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social Enrique Sotomayor, de Bilbao, de cuyas cantidades deberá responder la Compañía de Seguros Fénix Peninsular, S.

A., hasta los límites señalados reglamentariamente a virtud del certificado del Seguro Obligatorio del automóvil XE-....-E , a nombre de dicho Baltasar ; b) y cuarenta mil pesetas a Miguel Ángel ; y asimismo le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales y declaramos su insolvencia, aprobando al efecto el autodictado por el Instructor en lo que a él concierne; debiendo comunicarse esta resolución al Registro de Peñados y Rebeldes y a la Autoridad que haya expedido el permiso de conducir del condenado. Por último, absolvemos al procesado Miguel Ángel del delito de que se le acusa, y en consecuencia dejamos sin efecto su procesamiento y todos los efectos del mismo derivados; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Baltasar se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sal el catorce de octubre último, en el siguiente motivo: Primero.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la jurisprudencia de esta Sala entre otras, las sentencias de 3-5-78 , Ponente Señor Vivas, y 18-1-80, ponente Señor Gil, al no haber tenido en cuenta la sentencia que se recurre que en el resultando de hechos probados, aparece la participación en el hecho de autos, del vehículo conducido por el otro procesado en esta causa, infringiendo con ello por aplicación indebida el número 1 del artículo 565 del Código Penal y la Jurisprudencia a que se ha hecho referencia. Entendemos que han sido infringidos los preceptos legales sustantivos anteriormente reseñados, así como la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que en el Primer Resultando de Hechos Probados se establece clara y precisamente que el procesado Miguel Ángel , conducía el vehículo de su padre Seat 1430, matricula FO-......... , que carecía

de Certificado de Seguro Obligatorio y no tenía dibujo en las cubiertas de las ruedas delanteras..., y lo hacía a superior velocidad de la permitida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el Letrado recurrente Don Félix Tejera Bousa mantiene el motivo primero de su recurso, único admitido, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo que queda por examinar del presente recurso por mor del autode inadmisión dictado por esta Sala en 14 de octubre de 1982 , sostiene la tesis de que, si bien la conducta del recurrente es digna de sanción penal por quebrantar en la conducción de su vehículo de motor normas obligatorias de previsión y cautela, debió rebajarse el castigo que le fue impuesto por la misma al correspondiente a un grado menor al de la imprudencia temeraria, que fue por la que se le condenó, por concurrir, en la producción del accidente, la conducta del otro procesado, que fue absuelto, y esto, así sentado, es claro que en modo alguno puede merecer estimación, porque, aparte de que en materia penal la culpa no es compensable (aunque la coincidencia coeficaz de varias culpas pueda en determinados supuestos ser tomada en consideración a efectos de incriminar debidamente las conductas de los partícipes responsables coincidentes), para poder atender la tesis que se sostiene se requeriría la concurrencia de culpas penales declaradas, y, en este caso, la única que lo ha sido es la del recurrente, por lo que mal podrá tenerse en cuenta ninguna otra -que penalmente no existe-, para degradar, a formas de imprudencia antirreglamentarias o simples, aquella conducta, que fue tachada de imprudente en extremo por la sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que por ello procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos precedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Andrés , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la mima certifico.- Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado,- Francisco Murcia.- Rubricado.

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