STS 1369/1982, 10 de Noviembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:592
Número de Resolución1369/1982
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.369.-Sentencia de 10 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 29 de junio de

1981.

DOCTRINA: Reincidencia.

Es indiferente el conocimiento de las cuantías de los hurtos penados, ya que después de la Ley de

30 de marzo de 1954, por la que fue factible la degradación del delito o falta, las leyes posteriores

que fueron también aumentando las cuantías -Ley de 8 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1974

y 8 de mayo de 1978- contienen sendas disposiciones que ordenan que las sentencias ya

ejecutadas no se rectificaran a efectos de antecedentes penales, por razón de las variaciones de

cuantía que para calificar ciertos delitos se establecen en las citadas leyes.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1932;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, Interpuesto por Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de junio de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana, y dirigido por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jorge , mayor de edad, y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por hurto el 24 de junio de 1955, 4 de diciembre de 1956 y 25 de octubre de 1962, y por hurto frustrado el 9 de julio de 1965, el día 2 de julio de 1980, sobre las diez treinta horas, penetró en el interior de la sucursal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros "La Caixa", de la localidad de San Celoni, y una vez en el interior se dirigió hacia la caja, donde el cajero estaba pagando a los jubilados, para cambiar diez billetes de 1.000 pesetas que llevaba por dos de 5.000, y aprovechando que el cajón estaba abierto cogió cuatro fajos de billetes de 500 pesetas, cada uno, siendo el importe total de 200.000 pesetas, con ánimo de beneficiarse; alertado el Director de la Sucursal que se apercibió de la operación, salió en su persecución, siendo detenido en la calle y recuperándose todo el dinero.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de hurto en cuantía de 200.000 pesetas en grado de frustración de los artículos 514, número primero, 515, segundo, en relación al 51, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10, número quince, del Código citado, imponiendo el Tribunal la pena en la extensión que se dirá, de conformidad con la regla segunda del artículo 61 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor responsable de un delito de hurto en cuantía de 200.000 pesetas y en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente, con la cualidad de sin perjuicio. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jorge , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que como es de rigor se aceptan, se ha infringido con su aplicación el artículo 10, número quince, del Código Penal al estimar en el procesado la agravante de reincidencia; no debiendo aplicarse en el presente caso circunstancia agravante de clase alguna, ya que no se conocen la cuantía de los delitos (infracciones anteriores).- Segundo. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual, como es de rigor, se acepta, ha sido infringido con su aplicación el artículo 10, número quince, del Código Penal , al estimar en el procesado recurrente la agravante de reincidencia, no debiendo aplicarse al procesado recurrente, circunstancia agravante de clase alguna en el presente caso, al estar prescrita cualquier infracción o pena anterior por aplicación de la Ley 81/1978, de 28 de diciembre de 1978 . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del procesado renunció a dicho recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrándose conforme con la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por infracción de ley, lo articula el recurrente al amparo del artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido en su aplicación el artículo 10, circunstancia quince, del Código Penal . Funda su impugnación en que en el "factum" de la sentencia se hace constar que el recurrente fue condenado anteriormente en sentencias de 24 de junio de 1965, 4 de diciembre de 1956, 25 de octubre de 1962 y 9 de julio de 1965 "por hurtos", no especificando qué fueran delitos, y además no fija las cuantías de los mismos, pudiendo ser hoy día faltas; motivo de Impugnación que debe ser desestimado. Primeramente, porque la cita de las sentencias que hace la Sala, no hace sino transcribir el contenido de la hoja de antecedentes penales (la Sala ha tenido á su disposición los autos, por el recurso por quebrantamiento de forma, luego no formalizado) y como es sabido en la misma sólo se registran las condenas por delito. Por lo que respecta a la segunda alegación, es indiferente el conocimiento de las cuantías de los hurtos penados, ya que es reiteradísima doctrina de esta Sala, que después de la Ley de 30 de marzo de 1954, modificativa de cuantías, por la que fue factible la degradación de delito o falta, las leyes posteriores que fueron también aumentando las cuantías de los delitos -Ley de 8 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1974 y 8 de mayo de 1978-, contienen sendas disposiciones -plasmadas en el artículo 5 , regla tercera, párrafo último, de la primera, disposición transitoria única de la segunda y tercera- que ordenan, manteniendo idéntica redacción, que las sentencias ya ejecutadas no se rectificarán a efectos de antecedentes penales por razón de las variaciones de cuantías que para la calificación de ciertos delitos se establecen en dichas leyes.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso también por infracción de ley del número 1 denuncia como infringido el mismo artículo 10, circunstancia quince, por haber transcurrido dieciséis años y diez años la más próxima, desde que fueron dictadas las sentencias que sirven de base para la apreciación de la reincidencia, no habiéndose aplicado la modificación Introducida por la Ley de 28 de diciembre de 1978, sobre prescripción, no siendo preciso -sigue argumentando el recurrente- el que previamente se hayaefectuado la cancelación de tales antecedentes. Motivo de casación que igualmente debe ser desestimado, ya que por constantes sentencias de esta Sala es requisito fundamental para la aplicación de los párrafos segundos de las circunstancias catorce y quince del Código Penal, después de la redacción dada por la Ley de 28 de diciembre de 1978 el que se haya practicado la cancelación de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, ya que tal como aparece redactado el precepto, la rehabilitación no se produce automáticamente por el transcurso del tiempo exigido, ni concederse de oficio, sino que precisa -por criticable que sea la disposición- la petición, incoación del oportuno expediente, y concesión del beneficio por el Ministerio de Justicia. Mientras así no se proceda, siguen teniendo eficacia agravatoria los antecedentes no cancelados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de hurto, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito de Jado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 10 de noviembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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