STS 1272/1982, 25 de Octubre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:511
Número de Resolución1272/1982
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1272.-Sentencia de 25 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Amenaza, robo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Extorsión.

El delito de extorsión, aunque aparece asimilado al robo a efectos de punibilidad, difiere en muchos

aspectos constituyendo en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la

estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente.

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por don Claudio y por el procesado Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Madrid en fecha 13 de febrero de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de amenazas, robo y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido acusador, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por el letrado don Diego Mosquete, siendo igualmente parte el procesado, representado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y dirigido por el letrado don José Fernando Amián Roldan.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero: Resultando probado, y así se declara, que el procesado Francisco , mayor de dieciocho años, sin antecedentes penales, quien sufrió prisión durante dieciocho meses en Chacao, Venezuela, en causa seguida por secuestro y extorsión, de mala conducta y sin medios conocidos de atender a su propia subsistencia desde, aproximadamente, 1960, convivía con Lucía , también procesada y en situación de rebeldía, con la que tuvo un hijo llamado Sascha, entablando desde el año 1966 estrechas relaciones de amistad con Claudio , del que conocía su saneada posición económica, y ya en el año 1974 dicho procesado marchó a la República de Venezuela con intención de hacer fortuna ayudando el señor Claudio a la procesada Lucía durante la ausencia de aquél, colocándola como traductora en alguna de las empresas en que participaba, y pagándole diversos gastos, regresando a España en febrero de 1977 y sospechando que su amigo Claudio hubiera tenido o mantenido relaciones más íntimas con la mujer con la que maritalmente convivía, concibió el propósito, aprovechando tal circunstancia, de obtener ventajas pecuniarias, anunciando repetidas veces que le mataría de ser ciertas sus sospechas, y que lo iba a pagar, exigió y consiguió le entregara, en marzo de dicho año 1977, un pasaje de avión para Colombia de un valor de 58.000 pesetas y dos talonesbancarios por importe de 700 y 1.500 dólares, equivalentes a 135.000 pesetas más 175.000 pesetas en metálico, con la excusa de dejar zanjada la cuestión al abandonar el país, no utilizando aquel pasaje, que anuló y percibió su valor, continuando en España y alquilando un apartamento en Madrid, en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , donde el día 20 de abril de 1977, con el pretexto de la audición de varias cintas magnetofónicas grabadas con conversaciones sobre el tema de las supuestas relaciones íntimas de la procesada con el querellante Claudio , consiguió que éste, en la tarde de dicho día, acudiera a citado apartamento y ya en él, intimidándole con una pistola de gas y exhibiéndole una pistola y un revólver, le ató y amarró a una silla, le colocó una bolsa de plástico en la cabeza, sofocándole, y le anunció la colocación de unos cables en los testículos que conectaría a la red eléctrica, provocándole a un duelo con armas de fuego, exigiéndole que confesara aquellas supuestas relaciones y que colaborara económicamente en el pago de los gastos que estaba efectuando para averiguar la verdad, soltándole al cabo de unas cinco horas, después de cortar con un cuchillo las ligaduras que le mantenían atado a la silla, obteniendo bajo el influjo de dicha actuación que el repetido señor Claudio efectuara con fecha 23 de abril dos ingresos bancarios en la cuenta del procesado por importe de 41.100 y 48.000 pesetas, y que satisfaciera los gastos de alquiler de un automóvil Seat-131, matrícula M-3865-BL, que utilizó hasta su detención desde dicho 23 de abril, lo que supuso la suma de 59.000 pesetas, que abonó el querellante, así como que suscribiera un documento con fecha 27 de mayo de 1977 por el que se comprometía a abonar una pensión durante diez años de 50.000 pesetas mensuales a la citada Lucía , de la que sólo fue satisfecha la primera mensualidad, y en 16 de junio de igual año volvió el procesado a insistir en sus pretensiones económicas, esta vez exigiendo un millón de dólares para con ellos, en Venezuela, dedicarse al contrabando de armas dando por terminado, con su ausencia definitiva de España, el problema existente entre ambos sobre la infidelidad de Lucía , ante lo cual, reaccionando el citado Claudio , denunció los hechos el 16 de junio de 1977, procediéndose a la detención del procesado, siendo intervenidos en la Caja de Seguridad número 138 del Banco de Valladolid de Madrid, alquilada por el procesado, un revólver Llama, calibre 32, número de fabricación 776.391, con guía de pertenencia 9.465, de fecha 13 de febrero de 1974 y licencia tipo B, caducada el 18 de enero de 1975; una pistola marca Star, tipo S. número de fabricación NUM001 , calibre 9 mm corto, con guía de pertenencia, militar, tipo E, número NUM002 , de fecha 28 de diciembre de 1954; una pistola, calibre 7,65 milímetros, sin marca ni número de fabricación, 238 cartuchos del calibre 32,132 cartuchos del calibre 9 mm y 100 cartuchos del calibre 7,65; dichas armas se encontraban en perfecto estado de uso y funcionamiento y en su domicilio una pistola detonadora marca Walter. U. P. y una pistola de gas comprimido, careciendo dicho procesado del oportuno permiso para la utilización de las reseñadas armas de fuego.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: uno, amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 493, párrafos preliminar y primero del Código Penal , dos, robo previsto en el artículo 503 y penado en el artículo 501, párrafo quinto del citado Código Penal tres, detención ilegal previsto y penado en los artículos 480, párrafos primero y tercero y 481, párrafo tercero, del expresado Código Penal , y cuarto, tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en los artículos 254 y 255-1.° del repetido Código Penal , siendo responsable de dichos delitos en concepto de autor, el procesado Francisco , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , como responsable en concepto de autor, de un delito de amenazas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, como responsable en igual concepto de autor de un delito de robo a la pena de seis meses, y un día de presidio menor, como responsable en idéntico concepto de autor de un delito de detención ilegal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio, caso de no ser satisfecha, de dieciséis días de duración, y como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad, al pago de las costas y de al indemnización a favor de don Claudio de 500.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; hágase entrega al mismo de los talones contra los Bancos Manufacturas Hannover Trust, CO., por valor de 1.500 dólares, y Chase Manhattan Bank, por valor de 727 dólares que fueron intervenidos al procesado. Se decreta el comiso de las armas de fuego y munición que fue ocupada, dándose a todo ello el destino que determinan los reglamentos. Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por la presente causa, si no fuera aplicado a otra responsabilidad. Y aprobamos el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente se interpuso por la representación del acusador don Claudio , basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal al haberse aplicado indebidamente el párrafo tercero del artículo 480 del Código Penal , en lugar del párrafo l.° del mismo precepto legal. Si no obstante poner en libertad al secuestrado antes de los tres días de su detención lo hace habiendo logrado el objeto que sepropuso, no es de aplicar la atenuante específica del párrafo tercero del artículo 480 del Código Penal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma acogida al número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; cuando en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. Como falta cometida mencionamos lo contenido en el resultando de hechos probados y que se encuentra transcrita en la hoja segunda de la sentencia. Segundo: Por quebrantamiento de forma acogida al número 1.° "in fine» del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En efecto, existe el quebrantamiento de forma que dejamos expuesto desde el momento en que en el fallo, de que se recurre, la Audiencia Provincial al referirse a la narración histórica, el procesado manifiesta que "sufrió prisión durante dieciocho meses en Chacao, Venezuela, en causa seguida por secuestro y extorsión». Tercero: Por quebrantamiento de forma con base procesal en el número 3.° del artículo 851 de la Ley Rituaria Penal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento el no haberse manifestado en el resultando fáctico, y estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, acerca de la tenencia de licencia de armas tipo E que el procesado disfrutaba como teniente del Ejército español. Cuarto: Por infracción de ley con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 254 y 255-1.° de la Ley Sustantiva Penal , en relación con el artículo 90 del Reglamento de Armas y Explosivos, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora, dicho sea con el máximo respeto, y siempre en términos de defensa, incide en error que emana de documento auténtico, y que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. Quinto: Por infracción de ley en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Penales , al haberse infringido por su aplicación indebida el artículo 503 en relación con el artículo 501, párrafo 4.° de la Ley Penal Sustantiva . Sexto: Infracción de ley del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciar Penal , por la aplicación indebida de la agravante específica del número 1.° del artículo 255 del Código Penal, ya que al procesado se le condena con un delito más grave del simple de tenencia ilícita de armas del artículo 254 que pudo cometer. Se interpone este motivo, "ad cautelam», y para el supuesto que no llegase a prosperar el cuarto motivo de casación ya formalizado.

Resultando que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión del motivo cuarto por infracción de ley, del recurso del procesado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que los documentos que invoca, diligencias penales obrantes a los folios 28 y 32 del sumario, no merecen el carácter de auténticos a efectos casacionales, por lo que incide en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884. La representación del procesado recurrente no evacuó el traslado que del párrafo 2. le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Diego Mosquete Martín, Letrado, a nombre de la parte acusadora don Claudio , y el Letrado recurrente don José Fernando Amián Roldan, por el procesado, se impugnaron mutuamente. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo de la acusación e impugnó los de la defensa.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del querellante, en el que se denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 480 del Código Penal en su párrafo tercero e inaplicación del párrafo 1 .° del mismo precepto, no puede ser acogido, puesto que constando como consta en el resultando fáctico, de la resolución impugnada con el carácter de probado, que el procesado puso en libertad a su víctima a las cinco horas de haberla detenido ilegalmente, sin haber logrado los fines que se proponía durante el transcurso de dicha detención, ni haberse iniciado el procedimiento legal correspondiente, resulta evidente la incardinación del hecho en el inciso tercero del citado precepto, como lo efectuó la Sala de instancia, sin que la circunstancia de haberse conseguido posteriormente las finalidades pretendidas, aunque ocurriera por el influjo de dicha actuación ilícita en los días siguientes a tal detención, pueda haber variar la calificación dada, puesto que en el subtipo atenuado se fijan unos límites temporales y situacionales a la consecución de los fines que el imputado se proponía, que no pueden ser ampliados en perjuicio del mismo, sino se quiere desnaturalizar sustancialmente, la figura legal de la detención, como ocurriría si se equiparase el logro de sus objetivos por el actor, cuando la víctima se halla ya en libertad, a los conseguidos dentro del período de la detención, en los que la coacción básica era más intensa y no podía acudir a las autoridades en busca de apoyo, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que tanto los ingresos efectuados por el querellante en la cuenta bancaria del procesado, como la suscripción por aquel del documento de concesión de renta que se cita tuvieron lugar días después de hallarse el detenido en completa libertad y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la figura atenuada, contemplada en dicho precepto.CONSIDERANDO que tampoco puede ser estimado el primero de los motivos de forma del recurso interpuesto por el condenado en instancia en el que se alega la existencia de una contradicción, que según el recurrente se produce cuando en el relato fáctico se afirma que el sujeto pasivo obró o actuó bajo el influjo de la ilegal conducta del autor de la detención, aunque ésta ya hubiera cesado, pues tal conducta nunca pudo haber influido en los actos de entrega de dinero y firma del documento realizado por la víctima días después, por que con ello el recurrente en vez de precisar la contradicción entre los términos recogidos en el relato, trata de sustituir la relación de causalidad apreciada por el Tribunal por la propia tesis, en la que sin fundamento fáctico probado trata de negar la existencia de tal relación, lo que nada tiene que ver con la existencia del vicio denunciado.

CONSIDERANDO que la declaración efectuada en el relato fáctico de la resolución recurrida en la que se expresa que el procesado ha sufrido prisión durante dieciocho meses en Chacao (Venezuela), en causa seguida contra él, por lo delitos de secuestro y extorsión, no constituyen concepto jurídico que predetermine el fallo, ya que además de no necesitarse especiales conocimientos jurídicos para su entendimiento y comprensión, tiene un carácter marcadamente descriptivo sobre la personalidad del acusado y no valorativo o determinante del fallo, pues perpetrados tales delitos en territorio extranjero y no existiendo para ellos la reincidencia internacional, resulta claro que tal declaración no alcanza a influir negativamente sobre la sentencia, como se pretende en el segundo motivo de forma del mismo recurso, que, por tanto, debe ser rechazado.

CONSIDERANDO que en referencia al tercero de tales motivos, ejercitado por el recurrente, alegando no haberse resuelto en la sentencia de instancia, sobre su legitimación para la tenencia lícita de armas en virtud de la existencia a su favor de una licencia de tipo E que le había sido concedida como oficial del Ejército español, es necesario precisar que habiendo sido condenado el alegante en la parte dispositiva de la sentencia en cuestión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, hay que estimar que implícitamente ha quedado resuelta la cuestión planteada sobre la comisión por el mismo de dicho delito, en sentido negativo a lo peticionado por la defensa.

CONSIDERANDO que la diligencia de ampliación del atestado policial en la que se hace constar la existencia de las armas poseídas por el implutado, ocupadas por la Policía y descritas en la citada diligencia, en la que figura incluida una pistola marca Star calibre nueve corto, para cuyo uso se informa existe una licencia tipo E expedida en favor del inculpado como teniente de complemento del Ejército español, no tiene el carácter de documento auténtico, necesario, a efectos casacionales para dar lugar al error de hecho que se dice cometido por la Sala de instancia en la apreciación de la prueba, pues no pasa de ser una afirmación de los funcionarios actuantes en dicha diligencia, que no aparece documentalmente demostrada en autos con la presentación de tal licencia, por lo que la causa de inadmisión del motivo se convierte en este trámite en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que condenado en instancia el ahora recurrente como autor de un delito de extorsión tipificado en el artículo 503 del Código Penal , denuncia ahora a través del quinto motivo del recurso la infracción de dicho precepto por aplicación indebida al caso de autos, alegando que la actividad enjuiciada constituye un delito de amenazas condicionales descrito en el artículo 493 del citado Cuerpo legal punitivo, puesto que la incardinación o subsunción de su conducta en uno u otro tipo radica en que mientras que en el delito de robo en cuyo ámbito legislativo está comprendido el de extorsión, la violencia y/o la intimidación son inmediatas al apoderamiento o entrega de la cosa apetecida, en el de amenazas el mal que se anuncia, sino se obedece a la conminación tiene el carácter de futuro; pero al argumentar así el recurrente parece olvidar que el delito de extorsión, aunque aparece asimilado al robo a efecto de punibilidad, difiere en muchos aspectos, constituyendo en realidad una especie de delito independiente, figura híbrida entre el robo propiamente dicho, la estafa y las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente, pues aunque coincide con él primero en el medio empleado, consistente en la violencia y o la intimidación y la condición de mueble del objeto deseado, y con el segundo en la intención o ánimo defraudatorio patrimonial, en el que puede decirse que concuerda también con el tercero; existen, sin embargo, elementos típicos suficientes para mantener su autonomía, así, por ejemplo, mientras que en el robo el autor suele apoderarse por sí mismo y directamente por la violencia o la intimidación de los bienes muebles de su víctima; en el delito de extorsión se obliga al sujeto pasivo con iguales medios (vis física o psíquica) a realizar una actividad dirigida a suscribir, otorgar o entregar, no un bien mueble cualquiera, sino precisamente un documento con contenido patrimonial, o sea, se le obliga a cooperar forzada o coaccionadamente en su propio fraude o perjuicio, finalidad que en la estafa se consigue de modo voluntario a través del engaño de la víctima sin necesidad de emplear la fuerza o la violencia, en la figura al fin contemplada en el número 6.° del artículo 529 del mentado Código , elementos o notas típicas que también permiten establecer un diagnóstico diferencial entre la extorsión y las llamadas amenazas condicionales lucrativas; y así mientras que en la extorsión juegan como medios la violencia o laintimidación, en las amenazas no se habla de la primera (que indudablemente medió en el presente caso el día de la detención ilegal de la víctima aunque produjera sus efectos tres días después), sino solamente de la segunda o sea, de la intimidación, siendo, por otra parte, distinto el objeto, que mientras en las amenazas es una cantidad dineraria, en la extorsión necesita o requiere la subscripción de un documento (consistente en dos ingresos bancarios en la cuenta del procesado), por lo que no cabe dudar que los hechos narrados encajan más perfectamente en la figura aplicada; pero aunque así no fuera y se tratara de un concurso de normas sobré los mismos hechos, procedería asimismo la calificación más grave a tenor de lo preceptuado en los artículos 68 y 70 de la ley sustantiva citada, estimando como más grave la de presidio menor señalada al delito de extorsión; y si se consideran iguales, tampoco procedería dar lugar a la casación por estimarse justificada la pena impuesta, por lo que en cualquier caso el motivo aludido resulta improsperable.

CONSIDERANDO que igual suerte debe correr el sexto motivo, en el que se impugna la aplicación del número 1.° del artículo 255 al procesado, puesto que consta en la narración fáctica la tenencia por parte del mismo de una pistola calibre 7'65 milímetros sin marca ni número de fabricación en perfecto estado de funcionamiento, lo que atrae la aplicación de la agravante citada de carácter predominantemente objetivo, ya que el conocimiento de tales circunstancias del arma objeto de la tenencia se encuentra, a no ser que se haya demostrado lo contrario, dentro de la presunción general de voluntariedad de las acciones delictivas, consignado en el artículo 1 .° del precitado cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones del acusador don Claudio y por el procesado Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 13 de febrero de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de amenazas, robo y otros, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido por el acusador señor Claudio , al que se dará el destino legal, y en cuanto al procesado Francisco al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Martín J. Rodríguez López.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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