STS 1264/1982, 22 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:408
Número de Resolución1264/1982
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1264.-Sentencia de 22 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 9 de junio de 1981.

DOCTRINA: Delito contra salud pública. Consumación.

El delito del artículo 344 del Código Penal es de peligro abstracto y de riesgo general y comunitario

que se consuma por la simple amenaza a la salud, aunque no se produzca resultado lesivo

concreto, tratándose de un delito de los llamados de consumación anticipada en el que el

legislador, por razones de política criminal, adelanta la protección del bien jurídico amenazado, en

el caso, de la salud pública.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado don José Antonio Cuenca Lorca.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 1981. que contiene el siguiente: Primero.-Resultando que el procesado Roberto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, compró el día 25 de octubre de 1980 a una persona no identificada y en la ciudad de Melilla dos kilos 150 gramos de hachís, sustancia tóxica, de propiedades estupefacientes y perjudicial para la salud, la que pensaba destinar a su venta; habiéndosele intervenido dicho producto por la Guardia Civil que había estado vigilando al procesado por suponerlo dedicado al tráfico de drogas. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva.Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad, con el apremio personal de diecisiete días, si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco días, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal; no ha lugar a poner al procesado a disposición del Juzgado de Peligrosidad; y póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado y Ministerio de Sanidad.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto , al amparo del núm. 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción del artículo 344 del Código Penal , por aplicación indebida al caso que relataba el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada e inaplicación de los artículos 3, 51 y 52 del mismo Código , por cuanto que en dicha narración se decía que "...compró el día 25 de octubre de 1980...» "...y en la Ciudad de Melilla, dos kilos 150 gramos de hachís...», y en expresado precepto no se penalizaba ni se mencionaba la "compra», por lo que no era punible; y agregando el expresado relato de hechos, que "... la que pensaba destinar a su venta...» que sí estaba penalizada en el mencionado artículo sancionador, en el peor de los casos se hubiese cometido el delito en grado de tentativa o frustrado, por lo que de expectativa tenía.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso por el cauce del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cita la infracción del artículo 344 del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 3.°, 51 y 52 del mismo texto y para su desestimación es bastante hacer una escueta referencia a la doctrina inconcusa de este Tribunal -recogida como tal en las sentencias de 4 de junio y lo de diciembre de 1980, 5 de diciembre de 1981 y 17 de junio de 1982 - que con referencia al expresado artículo 344, tal como quedó redactado por la Ley de 15 de noviembre de 1971 , define un delito de peligro abstracto y de riesgo general y comunitario, que se consuma por la simple amenaza a la salud, aunque no se produzca resultado lesivo concreto, tratándose de un delito de los llamados de consumación anticipada, en el que el legislador por razones de política criminal adelanta la protección del bien jurídico amenazado, en este caso la salud pública, castigando como delito consumado cualquier conducta que tienda a la realización del resultado y se halle prevista en el susodicho precepto legal, sin que sean usualmente admisibles las formas imperfectas de tentativa y frustración; habiendo declarado esta Sala, asimismo, que se entiende consumado por la simple posesión de la droga en disposición de venta, y la posesión preordenada al tráfico resulta con meridiana claridad del texto del relato fáctico no sólo por la cuantía de la droga, dos kilos ciento cincuenta gramos de hachís que excede a la normal previsión de un adicto, sino por las circunstancias de la aprehensión, estando como están definidos en el núcleo central del tipo penal, además de los actos de tráfico "propio sensu», los que de alguna manera son colaterales o concomitantes como la tenencia y el transporte.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 9 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se orientará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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