STS 1272/1983, 28 de Septiembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:269
Número de Resolución1272/1983
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.272.-Sentencia de 28 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 10 de diciembre

de 1981.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en el empleo de

conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al hacerse constar en el relato fáctico, efectuado por el Tribunal "a quo» en el primero de los resultandos de la resolución impugnada, que los procesados se presentaron en el domicilio de las víctimas en el que realizaron el allanamiento acompañados de un perro, tal motivo no puede ser estimado, puesto que la frase que se denuncia como tal, tiene carácter meramente descriptivo y no normativo o valorativo. (S. 27 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jesús , Ernesto y Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno en causa contra dichos procesados por delito de allanamiento de morada y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y referidos procesados, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que en fecha no determinada con exactitud, pero que fue el día 12 (sábado) o el 13 (domingo) de julio de 1980, sobre las 16 horas, los procesados y hermanos Jesús , Antonio y Ernesto , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyos padres y ellos mismos se encontraban fuertemente enemistados con sus tíos, hermanos de su madre, llamados Consuelo , Nuria y Iván , enemistad que proviene de cuestiones de herencia desde hace tiempo, puestos de acuerdo y acompañados de un perro, se presentaron én el domicilio de sus citados tíos en el barrio de La Breña de Entrambasaguas, con el propósito de agredir a su tía Nuria ; en la puerta se encontraba su tía Consuelo , que se opuso a que entraran en la casa, pero a la que apartaron de un empujón, tirándola al suelo; después penetraron en la vivienda de sus referidos tíos y a viva fuerza sacaron hasta el corral a su tía Nuria , a la que golpearon en diversas partes del cuerpo, así como también a su tío Iván , quien al sentir las voces y los gritos, se presentó en el corral, siendo agredido igualmente, como resultado de cuyas agresiones los tres hermanosConsuelo Iván Nuria resultaron con heridas que curaron, las de Consuelo y Antonio , sin defecto ni deformidad, a los diez días de asistencia facultativa y de impedimento para el trabajo, y las de Nuria curaron a los 89 días de asistencia facultativa, durante los cuales tampoco pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela una anquilosis interarticular de falange proximal medio del dedo anular de la mano izquierda.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de allanamiento de morada del artículo 490, párrafos 1.° y 2.° y de un delito de lesiones del artículo 420, número 4.°, así como de dos faltas de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal , y reputándose autores los procesados, con la concurrencia en el delito de lesiones, para los tres procesados, de la agravante número 16 del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús , Antonio y Ernesto como autores criminalmente responsables de los delitos de allanamiento de morada, de lesiones, y de las dos faltas de lesiones ya definidos anteriormente, con la concurrencia de la agravante de desprecio de sexo en el delito de lesiones, a cada uno, a seis meses y un día de prisión menor y multa conjunta de veinte mil pesetas, o arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito de allanamiento de morada, a cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, por el delito de lesiones, y a diez días de arresto menor por cada falta de lesiones; a las accesorias de suspensión de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas por delito, y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes; e igualmente les condenamos a que indemnicen a Consuelo y Iván en diez mil pesetas a cada uno, y a Nuria en ochenta y nueve mil pesetas por las lesiones y cuarenta mil pesetas por la secuela. Declaramos la solvencia de los procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen les abonamos a los procesados todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Jesús , Antonio y Ernesto , basándose, además de en otro, inadmitida por auto dictado por esta Sala el 19 de abril de 1983, en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del artículo 851 en su relación con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende esta parte recurrente que en el resultando probado de la sentencia se han introducido conceptos nuevos que no han sido motivo de enjuiciamiento, y así se da como probada la existencia de un perro al señalarse: "puestos de acuerdo y acompañados por un perro, se presentaron en el domicilio de sus citados tíos en el barrio de La Breña de Entrambasaguas», y se deduce que con tal concepto se puede y llega a predeterminar el fallo, no dándose lugar a la defensa por inexactitud de la aseveración que a lo largo de lo actuado ni en el juicio se ha podido probar, máxime cuando tal concepto no aparecía en el auto de procesamiento de 13 de noviembre de 1980

. Segundo.-Por quebrantamiento de forma acogido al número 3.° del artículo 851 en su relación con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta parte recurrente entiende se ha hecho caso omiso, no existiendo pronunciamiento alguno en orden al resultado de la prueba pericial médica practicada, tendente a demostrar el grado de debilidad mental o credibilidad de los perjudicados denunciantes, así como a la falta de prueba en el sumario que demuestra la inocencia de los acusados. Tercero.-Por infracción de ley del artículo 849-1.° en su relación con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, lesiones y faltas, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos fundamentales para que se den los tales delitos de allanamiento de morada y lesiones. Preceptos infringidos los artículos 490, párrafos 1.° y 2.° y el artículo 420, número 4.° del Código Penal . Quinto.-Por infracción de ley de los artículos 849-1.° en relación con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un principio jurídico fundamental, concretamente el de "in dubio pro reo». De todo lo actuado no existen pruebas para condenar a los procesados, no ya de lo actuado en las diligencias, sino también del propio resultado del juicio oral, cuya acta evidencia sin discusión la falta de pruebas que para la condena se practicaron en aquel momento.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo cuarto por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el motivo quinto por incidir en la causa de inadmisión primera del citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Javier Mora Cespedal, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al nacerse constar en el relato fáctico, efectuado por el Tribunal "a quo» en el primero de los resultandos de la resolución impugnada, que los procesados se presentaron en el domicilio de las víctimas en el que realizaron el allanamiento acompañados de un perro, tal motivo no puede ser estimado, puesto que la frase que se denuncia como tal, tiene carácter meramente descriptivo y no normativo o valorativo, resultando completamente irrelevante para la construcción o apreciación de los tipos penales al no haberse demostrado ni siquiera alegado que los recurrentes hubieran utilizado dicho perro para intimidar a los moradores de la casa, logrando la intrusión en la misma por tal medio, por lo que su consignación en dicho lugar no alcanza en manera alguna a producir los efectos casacionales pretendidos.

CONSIDERANDO que igual suerte debe corresponder al segundo motivo del mismo recurso, amparado en el número 3.° del precepto de la Ley Procesal anteriormente invocado, en el que se alega la falta de resolución o pronunciamiento del Tribunal sobre el resultado de la prueba pericial médica practicada, tendente a demostrar el grado de debilidad mental o credibilidad de las declaraciones de los perjudicados denunciantes, que si bien debe ser tenida en cuenta por el Tribunal para la valoración en conciencia del material probatorio, no tiene por qué ser objeto de una declaración expresa en la sentencia al no constituir una cuestión de derecho, únicas respecto de las cuales procede la casación solicitada.

CONSIDERANDO que el delito de allanamiento de morada se consuma con la entrada o permanencia en el domicilio ajeno, sin consentimiento del titular del mismo, supuesto que en el presente caso aparece descrito como realizado y probado en autos y para cuya tipificación no se requiere la comprobación de un dolo específico en los autores, sino que basta la realización de sus elementos genéricos, por lo que aquí debe estimarse como consumado, con independencia del delito de lesiones, también cometido en la misma ocasión que aunque en relación concursal de medio a fin, con el segundo no puede serle aplicada la penalidad conjunta establecida en el artículo 71 del Código Penal por resultar más perjudicial para los reos que la aplicación de las previstas separadamente para ambos delitos y no tratarse de un delito complejo ( sentencias de 25 de abril de 1896; 28 de febrero de 1902; 30 de mayo de 1927 ), por lo que procede la desestimación del motivo tercero.

CONSIDERANDO que en cuanto al quinto motivo -puesto que el cuarto ha sido inadmitido- en el que los recurrentes tratan de que se aprecie en su favor el principio "in dubio pro reo», su argumentación tampoco puede ser atendida, puesto que a pesar de la negativa de los procesados a confesarse autores de los delitos que se les imputan existe en los autos un principio de prueba por escrito, constituido por las declaraciones contextes de las víctimas, así como la existencia en ellas de varias lesiones comprobadas médicamente, que ellos no hubieran podido simular y cuya valoración corresponde en conciencia al Tribunal "a quo» y no al Tribunal "ad quem», que sólo podría acoger la presunción de inocencia si no existiera prueba de ninguna clase, por lo que igualmente procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que no obstante haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en los anteriores considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el procesado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal, que agilizan la administración de la justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3 el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional al artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por él artículo 25-1 de la constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1 de la misma Constitución , su vinculación para todos los poderes públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante la desestimación del recurso, el dictar seguidamente auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estime más beneficiosa para el recurrente, salvando el principio de audiencia con la posibilidad del recurso de súplica contra esta; última resolución rectificadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jesús ,Ernesto y Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 10 de diciembre de 1981 , en causa contra dichos procesados por delitos de allanamiento de morada y lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro Pérez.-Benjamín Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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