STS 1275/1983, 29 de Septiembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:152
Número de Resolución1275/1983
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.275.-Sentencia de 29 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 25 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La expresión de que se aprovechara del cargo de cajero de la empresa no es más que una forma

vulgar o coloquial de decir que el acusado con motivo u ocasión del cargo que ejercía y con abuso

del mismo se apropió o distrajo efectos o mercaderías del tráfico de la empresa que tenía recibidas

en depósito o comisión de venta, y es obvio, que tal expresión jamás puede ser concepto jurídico

predeterminante del fallo, como ha dicho en casos idénticos esta Sala, sino la versión de uno de los

elementos definitorios del delito de apropiación indebida que la sentencia recurrida aprecia y

sanciona. (S. 29 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Simón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Guillermo García Valdecasas Huelin y defendido por el Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el acusado Simón -de 28 años entonces y sin antecedentes penales-, que prestaba sus servicios como administrativo en la compañía "Oleícola Canarias,

S. A.» -delegación de Taco-, dedicada a la venta al por mayor de productos alimenticios, especialmente aceites, durante los meses de junio y julio de 1978 aprovechando que ejercía las funciones de cajero de dicha empresa, dispuso en propio beneficio de la suma total de 166.000 pesetas equivalente a dos mil botellas de aceite, cuyo importe no ingresó en caja; no consta acreditado de momento que las cantidades distraídas, por su liquidez, ascendieran a mayores sumas, dada la complejidad de operaciones contables dela Empresa perjudicada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528-2.° -ambos del Código Penal -; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Simón , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas de: dos años de presidio menor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio de sufragio durante dicha condena; al pago de las costas procesales; y que indemnice a "Oleícolas Canarias, S. A.» en la suma de 166.000 pesetas, reservándose a dicha empresa de las acciones que en otra vía pudieran corresponderle, para reclamar mayor perjuicios, en su caso. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se invoca al amparo del número 1.°, inciso segundo, del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados que declara la sentencia recurrida, pues de un lado se declara que dispuso en propio beneficio de la suma de 166.000 pesetas, y de otro lado se declara que las cantidades distraídas por su liquidez. Existe quebrantamiento de forma desde el momento en que la sentencia recurrida manifiesta en cuanto a lo apropiado que asciende a 166.000 pesetas, y por otro lado en el mismo resultando de hechos probados se manifiesta que las cantidad distraídas son ilíquidas. Segundo.-Se invoca al amparo del número 1.°, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la sentencia recurrida utiliza el concepto "aprovechando» (sic) que su carácter jurídico implica predeterminación en el Fallo. El quebrantamiento de forma que se denuncia existe ya que la sentencia recurrida utiliza el concepto "aprovechando», concepto que por su carácter jurídico implica una predeterminación en el fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Manuel Antón Martínez, impugnándolo el Ministerio Fiscal; ambas partes solicitan para caso de desestimación del recurso la rectificación de la Sentencia en los términos de la Ley de 8-1983 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al no haberse preparado el recurso por infracción de ley, los dos únicos motivos se ciñen al tema de forma con fundamento en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en sus incisos primero y tercero; pero la contradicción entre los hechos probados que se denuncia no tiene a su favor un argumento suasorio, porque los hechos probados, evidencian que el Juzgador de instancia llegó a la certeza moral absoluta de que los efectos apropiados ascendían a dos mil botellas de aceite por un importe de ciento sesenta y seis mil pesetas, sin perjuicio de reconocer -como probable- que la distracción había alcanzado cantidades superiores que no se habían podido concretar por la "complejidad de operaciones contables de la Empresa perjudicada», y entre ambas afirmaciones, una derivada de un juicio de certeza y como tal constitutiva del "hecho probado», y otra derivada de un juicio de probabilidad que no pasó de ser un "obiter dicta», no existe la contradicción alegada en el primer motivo del recurso. Y en orden al segundo motivo, la expresión de que se aprovechara del cargo de cajero de la empresa no es más que una forma vulgar o coloquial de decir que el acusado con motivo u ocasión del cargo que ejercía y con abuso del mismo se apropió o distrajo efectos o mercaderías del tráfico de la empresa que tenía recibidas en depósito o coisión de venta, y es obvio, que tal expresión jamás que puede ser concepto jurídico predeterminante del fallo, como ha dicho en casos idénticos esta Sala, sino la versión de uno de los elementos definitorios del delito de apropiación indebida que la sentencia recurrida aprecia y sanciona.

CONSIDERANDO que, no obstante haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en el precedente Considerando, esta Sala acogiendo la expresa solicitud de las partes en la vista del recurso entiende ser beneficioso para el procesado en cuanto al fondo la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, reformadora del Código Penal , en cuanto no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a palmarias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3 el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional el artículo 24del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1 de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1 de la misma Constitución , su vinculación para todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual, permite a esta Sala, desestimando el recurso en la forma, el dictar autor complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Simón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente Considerando.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Manuel García.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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