SAP Barcelona 16/2009, 24 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2008:11886 |
Número de Recurso | 445/2008 |
Número de Resolución | 16/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
SENTENCIA Núm. 16/09
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 445-08 CH , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 293-07 procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jose María los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª J.M. Argüelles Puig en nombre y representación de Jose María contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de abril de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468, párrafos 1º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en este proceso."
Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jose María recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN el relato de hechos probados,
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada,
.En el presente caso, frente a la sentencia de instancia que condena a Jose María como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP se alza su representación procesal el alegando error en la valoración de las pruebas que ha llevado a un error en la declaración de hechos probados, toda vez que de las declaraciones de los padres del acusado y de la policía se deduce claramente que Jose María había dormido ese día en casa. Que en la medida en que el protegido renunció a la protección ofrecida, y que permitió que el hijo que presenta una enfermedad mental grave que altera la percepción de la realidad , estuviese en casa con ellos nuevamente , el quebrantamiento no contiene ningún desvalor contra la justicia ni contra el beneficiario de la medida .
Con carácter alternativo entiende que la no es adecuada la pena en la extensión impuesta, dado que el supuesto de autos es un caso límite, extremo , donde un hijo es invitado por sus padres a estar en su cuarto, en su cama, en su casa, lo que no implica ninguna agresión ni amenaza, y que pese no haberse acreditado la enfermedad mental que padece debe aplicarse la atenuante establecida en el art 21 CP , como muy cualificada debiendo quedar la pena impuesta en tres meses y un día de prisión.
La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de
Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.
Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.
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Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.
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Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de comunicación y acercamiento impuesta por auto de fecha 03.05.07 , y del...
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