STS 813/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4619
Número de Resolución813/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 813.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Mallorca de 21 de abril de 1980.

DOCTRINA: Salud pública (Delito contra la).

No es necesario en ninguno de los actos enumerados en el artículo 344 del Código Penal, la

habitualidad, bastando la simple acción voluntaria. Por ello, la mera tenencia de la droga constituye

el delito cuando concurre ánimo de trancar y el conocimiento de la ilicitud de la tenencia de esa

sustancia.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesta por Santiago , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 21 de abril de 1980, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Santiago , titular del bar "San Francisco», sito en el "barrio chino» de Palma, y que alterna en su dirección con la otra procesada Gema , que las tardes actúa como dueña del establecimiento, el día 9 de marzo de 1979, sobre las veinte horas, se personaron cuatro agentes del grupo de estupefacientes en el bar por haber tenido noticias que se expendía "hachís» a mil pesetas el cigarrillo y en diligencia de registro fueron intervenidos en diferentes lugares de la casa, detrás de la barra del mostrador, en la caja registradora y en una habitación sita en lo alto de una escalera veintiocho barras de "hachís» y cinco "porros» ya en disposición de venta al público, con un peso total de la droga de cien gramos; presente en el registro el otro procesado, Daniel , camarero del establecimiento, pretendió ocultar uno de los "porros», pero no consta que estuviera autorizado por los dos que estaban encargados para la venta de la sustancia intervenida ni que participara u obtuviera lucro directo o indirecto en las operaciones de tráfico que se llevaban a cabo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integraban un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , para los procesados Santiagoy Gema , siendo responsables en concepto de autores los referidos procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Daniel del delito que venía acusado con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas; debemos condenar y condenamos a Santiago y Gema en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor para cada uno de ellos y multa de 15.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas o fracción impagadas; también a cada uno de ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante la condena y al pago de costas, un tercio a cada uno de los condenados. Le abonamos para el cumplimiento de la condena de la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor. Dése a, la sustancia intervenida el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Santiago basándose en el siguiente motivo: Único. El resultando de hechos probados describe, una determinada situación de funcionamiento de un bar sito en la ciudad de Palma, donde al personarse agentes del grupo de estupefacientes encuentran oculta una cierta cantidad de "hachís», sin que en ningún momento se afirme que en su ocultación o venta interviniera el recurrente, debiendo deducirse incluso que tuviera conocimiento de ello. En consecuencia, la aplicación al mismo de la tipificación del artículo 344 del Código Penal constituye un caso de aplicación indebida de dicho precepto y de los artículos 12 y 14 del propio Código. Se sustenta el recurso en el número 1.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista no comparece la defensa del recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que el llamado delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , se comete por cualquiera de los actos que constituyen el ciclo económico de producción y comercialización previos a su consumo, pues así lo determinan los actos típicos descritos de cultivo, fabricación, elaboración o aquellos otros decisivos que tiendan a su transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, así como toda conducta que de otro modo promueva, favorezca o facilite su uso, en cuya amplia dicción se acogen todos los hechos de creación de la droga como los tendentes al tráfico en general en sus más variadas formas, así como otro de mediación o ayuda para su realización por tercera persona, sin que para ninguno de los actos enumerados, como para los de tráfico en general en sus más variadas formas, se requiera habitualidad, bastando la simple acción voluntaria de cualquiera de los actos que el citado artículo enumera; por ello la mera tenencia de la droga constituye el delito penado en el artículo 344 cuando concurre el ánimo de traficar y el conocimiento de la ilicitud de la tenencia de esa sustancia, convencimiento y voluntad que aparecen con toda evidencia de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se afirman que los procesados tenían ocultos en diversos lugares del bar, dispuestos para su venta, cien gramos de "Cannabis Sativa Var Indica, que se proponían distribuir y vender en el citado bar de su propiedad, cantidad la predispuesta a la venta más que suficiente y potencialmente bastante para la comisión del delito contra la salud pública tipificado en el artículo 34 del Código Penal , por lo que procede desestimar el único motivo del recurso, en el que se denunciaba la infracción por aplicación indebida de este precepto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 21 de abril de 1980 , en causa contra dicho procesado, y otros por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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