STS 829/1981, 10 de Junio de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4375
Número de Resolución829/1981
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 829.-Sentencia de 10 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ministerio Fiscal.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de V. de 2? de abril de 1980.

DOCTRINA: Acusatorio, artículo 851-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El cambio de titularidad en la imputación no puede afectar al sistema acusatorio en cuanto se trata de hechos esencialmente iguales, de delitos homogéneos, y además por el que ahora se condena al procesado es menos grave que el acusado en la instancia.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1981; en el recurso de casacion por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de V., en causa seguida a Vicente . por delito de abusos deshonestos, estando representado este último por el Procurador doña Áurea González Martín y defendido por el Letrado don José María Zubizarreta Samperio; siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1980, que contiene el siguiente: Primer resultando probado y así se declara: en abril de 1978, Vicente . se dispuso a ir a las fiestas de V. en un turismo que él conducía, recogió en casa a su hija M. L. L. R., de quince años de edad, para que le acompañara, yendo los dos solos. Había bebido más de la cuenta, cosa que en él no es costumbre, hasta el punto de que se confundió de carretera, marchándose a S. en vez de a V. Durante el viaje tuvo alguna expansión con su hija; le tocó con la mano en sus partes, por debajo de la braga, sin fuerza ni violencia alguna; M. L. se lo dejó hacer voluntariamente.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no eran constitutivos del delito de abusos deshonestos del artículo 430, en relación con el 429 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Vicente . del delito de abusos deshonestos de que le acusa el Ministerio Fiscal. Las costas procesales se declaran de oficio. Cancélense las piezas de situación personal y responsabilidad civil del sumario número 39 de 1979, del Juzgado de Instrucción número 3.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción, por no aplicación del artículo 436 del Código Penal, párrafo último, en relación con el 435 del mismo, vigente, en la fecha del hecho, en relación con el 436 y 434 del texto reformado por Ley de 7 de octubre de 1978; la sentencia recurrida absolvía al procesado del delito de abusos deshonestos del artículo 430 y 429-1.° del Código Penal de que era acusado, pero debió condenarle por delito de abusos deshonestos del artículo 436, párrafo último, en relación con el 435 del cuerpo punitivo entonces vigente, puesto que el hecho relatado seguía teniendocarácter delictivo en el texto reformado, aun cuando con más pena que en el anterior. Por medio de "otrosí» manifestó no considerar necesario la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del recurrido Vicente . se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por medio de los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en dos de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de abusos deshonestos, como tiene declarado esta Sala, no presenta en nuestro derecho una vida jurídica plenamente autónoma, ya que el artículo 430 del Código Penal lo condiciona a las estructuras dinámicas de la violación, y el artículo 436 , tanto en su antiguo como en su nueva redacción, a las del estupro, resultando de ello una doble posible incriminación de abusos deshonestos de tipo de violación y de abusos deshonestos de tipo estupro.

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece perfilada con la evidencia que lo penal requiere la figura delictiva de abusos deshonestos tipo de estupro de prevalimiento del citado artículo 436 , cometido por el padre con su hija, de quince años de edad, sin empleo de fuerza y violencia, prevaliéndose de su natural ascendiente sobre ella, su tierna edad y viajar solos en un vehículo fuera del entorno familiar que pudiera servirla de amparo y protección contra tan inesperado ataque a su honestidad por parte de quien venía obligado a guardarla.

CONSIDERANDO que habiéndose cometido los hechos bajo la vigencia de la Ley anterior -abril de 1978-, pero continuándose apreciando como delictivos después de la reforma introducida por la Ley de 7 de octubre de 1978, en la que en el artículo 436 , actualmente vigente, se penan los abusos deshonestos cometidos, "concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes", y en el artículo 434 se hace referencia al acceso carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, "prevaliéndose de superioridad originada por cualquier relación o situación", y siendo aquella más benigna que la nueva normativa legal, el principio de la eficacia retroactiva de la Ley penal consagrado en el artículo 24 del Código Penal impone que sea aquella la aplicable. En efecto, comparando los dos preceptos se llega a la conclusión de que el artículo 436 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos establece pena de multa en cuantía de 10.000 a 100.000 pesetas, superior a la de la norma reformada por Ley de 7 de octubre de 1978, que señala multa de 20.000 a 200.000 pesetas.

CONSIDERANDO que, por último, el cambio de titularidad en la imputación no puede afectar al sistema acusatorio en cuanto se trata de hechos esencialmente iguales, de delitos homogéneos y, además, por el que ahora se condena al procesado es menos grave que el que fue objeto de acusación en la instancia; por todo lo cual procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, lo que obliga a anular y casar la sentencia recurrida y a dictar la sentencia segunda más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de V., con fecha 29 de abril de 1980 , en causa seguida a Vicente . por delito de abusos deshonestos, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel G. Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José H. Moyna, digo don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de junio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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