STS 914/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3334
Número de Resolución914/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso número 66.971.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.-Secretaria: Sr. Martínez.-FALLO: 28 de Mayo de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 914

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-Don Francisco Tuero Bertrand.-En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Doroteo López Royo, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Málaga, número Uno, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por Ángel Daniel contra Roberto y Juan .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Málaga, se presento escrito de demanda por don Ángel Daniel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando nulo o improcedente su despido, y condenando a la empresa a readmitirlo con pago de la indemnización complementaria correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a tramite, la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de marzo de 1980, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Ángel Daniel , de cuarenta y tres años de edad, ha venido prestando servicios por cuenta ya las ordenes de la empresa don Roberto , explotador-arrendatario del negocio o industria establecido en la Sala de Fiestas "El Madrigal", sita en la Urbanización Sol y Mar de Benalmadena-Costa (Málaga), con uno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, teniendo a la fecha del despido que luego se hablará la categoría profesional de Segundo Jefe de Sala y el salario mensual de

84.741 pesetas en el mes de septiembre de 1979: 2º.- Que el referido negocio de la Sala de Fiestas "El Madrigal" fue explotado conjuntamente, en concepto de arrendatarios, por don Roberto y don Juan hasta el 9 de febrero de 1977, en que por escritura pública otorgada ante el notario de Marbella, don Luis OliverSacristán, número 529 de Protocolo, don Juan cedió a don Roberto los derechos que le correspondían en la repetida industria o negocio: 3º.- Que como Segundo Jefe de Sala, la misión del actor consistía en atender al publico, dirigir y vigilar el trabajo y al resto del personal de la Sala de Fiestas, sin tomar comandas a los clientes, ni cobrar consumiciones, funciones estas últimas que realizaban los camareros o jefes de rango, quienes también hacían los ingresos del Bote o Tronquillo, y solo ocasionalmente, cuando faltaba el Jefe de Barra, el actor ayudaba sirviendo alguna consumición: 4º.- Que no se ha probado que el demandante, con plena conciencia y conocimiento de causa, o en concierto con el resto del personal, autorizara con su firma accidentes e invitaciones que no respondieran a la realidad, y que le hubieran presentado los camareros o jefes de rango para luego ingresar el importe en el Bote o Tronquillo, ni que instigara a estos a realizar tales operaciones: 5º.- Que tampoco se ha acreditado que el Sr. Ángel Daniel colaborara en que se cobrara al cliente consumiciones de primera que se comandaran como de segunda para la caja e ingresara la diferencia en el Bote, ni que sirviera en la barra copas sin comandar o ticar, ni que maltratara de palabras a los compañeros de trabajo: 6º.- Que el barman, Marcelino , llevaba personalmente la gestión del Bote o Tronquillo y el libro de contabilidad correspondiente, percibiendo el Sr. Ángel Daniel del mismo las cantidades que con arreglo a tal contabilidad le correspondían en el reparto con el resto de la plantilla: 7º.-Que Juan Ramón y Gaspar , que trabajaban como camareros en la Sala de Fiestas "El Madrigal", fueron despedidos por la empresa el 17. de septiembre de 1979, en virtud de denuncia de sus compañeros de trabajo sobre irregularidades en el servicio de las consumiciones: 8º.- Que don Roberto formuló querella por el delito de estafa ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Marbella (Málaga), contra el actor y seis personas mas, querella, que fue admitida por auto de 2 de febrero de 1980 dictado en las, diligencias previas numero 3273/79: 9º.- Que con fecha 11 de octubre de 1979, y mediante comunicación escrita, el trabajador fue despedido por la empresa: 10º.- Que el demandante no es titular de familia numerosa, ni minusválido, y el demandado Sr. Roberto ocupa a menos de veinticinco trabajadores fijos

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que declarando improcedente el despido de Ángel Daniel llevado a cabo por la empresa Marc Aime Gastón Melmoux el día once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, debo condenar y condeno al demandado a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al pago del salario dejado de percibir desde que se produjo dicho despido hasta que la readmisión tenga lugar. Y debo absolver y absuelvo al demandado Juan .

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Roberto

, se formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con objeto de modificar la resultancia fáctica de la sentencia recurrida: 2º.- Al amparo del numero 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del principio general "indubid pro operario", en relación con el articulo 1, número 1 y 4 del Código Civil : 3º.- Se ampara en lo dispuesto en el nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del apartado d) del articulo 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el articulo 34 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado, se señaló día para la votación y fallo del mismo el día veintiocho del pasado mes de Mayo.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado el primer motivo de casación en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, interesa que se modifique la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, en cuanto se dan como no probados determinados extremos en los ordinales 4º y 5º, debiendo sustituirse dicha expresión negativa por otra positiva, y darse, por tanto, como probados aquellos extremos, alegando que habiéndose imputado al demandante determinados hechos que a juicio de la recurrente son constitutivos de causa justa de despido, como era autorizar con su firma accidentes e invitaciones que no respondían a la realidad, colaborar en la cobranza a clientes de consumiciones que se comandaban para la caja como de segunda, etc., la sentencia los da como no probados, siendo así, que se encuentra incorporada a autos determinada prueba documental que permite afirmar de una manera clara y directa la equivocación del Juzgador, pues en los folios 70, 71, 72, 73, 74 y 75 existen actas de constancia de hechos en las que se puede apreciar todo el procedimiento seguido para defraudar a la empresa y la participación que en dicha actividad desarrolló el actor; motivo que no puede ser acogido favorablemente, pues el error de hecho ha de resultar evidenciado de pruebas documentales o periciales obrantes en el proceso, de conformidad con el precepto amparador del motivo, quedando porconsiguiente eliminados los demás medios probatorios, y por tanto la prueba testifical, aunque las declaraciones aparezcan recogidas en el acta de juicio - Sentencias de 7 de octubre de 1.968, 14 de Noviembre de 1.967 y 25 de enero de 1.977 - o en expediente disciplinario, - Sentencia de 8 de Febrero de

1.977 -, o aunque estén recogidas por escritas en el proceso, no son útiles para destruir la declaración fáctica establecida por el Juzgador - Sentencias de 1 de Febrero de 1.961 y 29 de Diciembre de 1.960 - no pudiendo operar como motivo amparado en el número 5º del artículo 167. del Texto; Procesal Laboral , las declaraciones extrajudiciales, aún cuando hayan sido traídas a los autos por otro conducto - Sentencias de 14 de Octubre de 1.965 y 21 de Marzo de 1.966 -, por lo que en aplicación de esa doctrina al caso de autos, bien se advierte que esas actas de constancia, son simples manifestaciones de otras tantas personas que comparecen ante el representante legal de la empresa, por lo que a pesar de su documentación no se pueden considerar como prueba documental, sino solo prueba testifical, de lo que es consecuencia obligada que no se puedan estimar aptas para evidenciar el error denunciado.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se articula al amparo del numero 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , por aplicación indebida del principio general "in dubio pro operario", en relación con el artículo 1º, números 1º y del Código Civil , y se funda en que dado su carácter de fuente subordinada a la inexistencia de ley o costumbre, solo puede aplicarse en defecto de ordenamiento legal y, concretamente, solo en el supuesto de indeterminación del ánimo de duda, entre decisiones de iguales posibilidades, en que debe seguirse la que más favorezca al trabajador, cuando se trate de la aplicación de la norma más favorable, tanto si la misma es susceptible de diversas interpretaciones, como en el caso de que concurran varias que regulen distintamente una determinada relación laboral, pero en ningún momento permitirá realizar una u otra declaración fáctica ya que la misma vendrá de terminada por otras circunstancias, sin que bajo ningún aspecto esté permitido la declaración de hechos en base de ese principio, por lo que deberá ser considerado como indebidamente aplicado por el Juzgador; motivo que tampoco puede prosperar, pues no existe duda de que los hechos imputados al demandante en la carta de su despido, no fueron debidamente probados por el empresario, prueba que le incumbía a tenor del artículo 1.214 del Código Civil , sin que, a esto se oponga, como el recurrente alega que la duda está manifiesto en el Considerando segundo de la sentencia, lo que no es rigurosamente exacto puesto que después de razonar que... resultando notoriamente e insuficientes, para justificar los hechos imputados en la carta la declaración de solo dos testigos, precisamente la de aquellos operarios que fueron despedidos con anterioridad por la denuncia del resto de los compañeros de trabajo, a mayor abundamiento, en último extremo, la duda que le surge, estima que podría ser resuelta por aplicación de aquel principio, lo que significa que no fue su estimación lo que motivó la declaración que consta en el Resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo articulado con idéntico amparo procesal que el anterior, alega violación del artículo 33» apartado d) del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 , y debe ser desestimado, pues, como se dice en su exposición, está íntimamente relacionado con el primero, toda vez que si se dan como probados los hechos que se niegan en los números 4 y 5 del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, el actor habría incurrido en la justa causa de despido tipificada en ese precepto, y de procedente habría de ser calificado, por tanto, no habiendo tenido éxito aquel primer motivo, quedando in alterada la resultancia fáctica, es evidente que no se ha infringido por la sentencia el precepto que se denuncia, por no ser de aplicación, sino los preceptos que el Magistrado cita aplicables al despido improcedente.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos articulados en el presente recurso, llevan como consecuencia a su desestimación con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará su destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de " Roberto ", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO UNO, de las de MALAGA, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta , en autos seguidos a instancia de DON Ángel Daniel , contra " Roberto " y Juan

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia publica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 102/1999, 6 de Abril de 1999
    • España
    • 6 Abril 1999
    ...de las obligaciones al que la opone, norma ya suficientemente explícita y corroborada por abundante jurisprudencia ( SsTS. de 27-3-51, 4-6-81, 6-3-82, 25-2-83 , etc.), significativa de que corresponde el "onus probandi" al que introduce un hecho, no limitándose a negar el propuesto por la p......
  • STSJ Cantabria , 21 de Diciembre de 1998
    • España
    • 21 Diciembre 1998
    ...adeudado". En su interpretación, el sector mayoritario de la doctrina y casi unánime de la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-81, 2-10-82, 7-6-84, 22-11-88 y 9-2-90), entienden que dicho precepto debe completarse con lo dispuesto en el Código Civil , de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR