STS 771/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4298
Número de Resolución771/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 771.- Sentencia de 2 de junio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley:

RECURRENTE el procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 14 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

El hecho de no apercibirse el conductor del vehículo de un estrechamiento de la carretera no

obstante llevar luces largas por ser de noche, ni el pretil del puente, contra el que colisionó,

causando la muerte de su acompañante, implica, benévolamente, imprudencia antirreglamentaria,

aunque pudo calificarse de grave imprudencia.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Francisco Arteaga Rodríguez; siendo también parte en concepto de recurrida doña Elsa , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendida por el Letrado don Juan María Zuza Lanz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1980, que contiene el siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el día 5 de noviembre de 1978, sobre la una hora, el procesado Jesús Luis , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, conducía, legalmente habilitado, el vehículo de su propiedad Seat 600, matrícula KU-.... , con póliza y C. S. O. número NUM000 de la Compañía Atlas, por la carretera local Pamplona C-135, por La-biano en esta dirección a velocidad no concretada, en calzada de 5,20 metros de anchura y al llegar, con luces largas, a la altura del H/21,800 no se apercibió de estrechamiento en la calzada colisionando, por su parte derecha, con pretil de puente, a consecuencia de lo cual el turismo resultó destrozado y falleciendo la usuaria del vehículo María del Pilar , soltera, de dieciocho años, estudiante, y que convivía con su madre, Elsa .

RESULTANDO que la referida sentencia estimo que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción del artículo 18 del Código de la Circulación, previsto y penado en el artículo 565-2.°, en relación al 407 del Código Penal ambos, siendo autor el procesado, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte

dispositiva.

Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción reglamentaria, generador de muerte, sin circunstancias modificativas, a la penas de un mes y un día de arresto, privación de permiso de conducir durante cinco meses, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone a la perjudicada Elsa la cantidad de

1.200.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Compañía aseguradora del vehículo conducido por el procesado hasta los límites del Seguro Obligatorio. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Luis , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción al haberse aplicado indebidamente el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal; los hechos probados afirman que el condenado estaba debidamente habilitado para conducir su vehículo y que la velocidad que llevaba no había sido concretada y el no apercibirse del estrechamiento de la calzada no podía serle imputado, cuando el mismo Resultando omitía hacer resaltar si aquel estrechamiento de la calzada, de por sí de reducida anchura, y la entrada en el puente, estaba previamente anunciada, si hubo culpa, si hubo infracción de reglamentos, no fue por parte del condenado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido la representación de la recurrida doña Elsa .

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la correspondiente vista pública, ha tenido lugar la misma en veinticinco de mayo último, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Letrado defensor de la recurrida, y Ministerio Fiscal, que lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho de no apercibirse el conductor del vehículo del estrechamiento de la carretera, no obstante llevar las luces largas por ser de noche, ni el pretil de un puente contra el que colisionó, causando la muerte de su acompañante y saliendo el coche destrozado, implica una falta de atención que no puede por menos de valorarse, como benévolamente se hace en la sentencia recurrida, de olvido de la normal diligencia, estimando infringido el artículo 18 del Código de la Circulación, aunque válidamente pudo calificarse como grave imprudencia al poderse evitar el accidente empleando la más elemental diligencia en la conducción, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 14 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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