STS 933/1981, 6 de Junio de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3290
Número de Resolución933/1981
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 933

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Isidro representado y defendido por el Letrado D.

Fernando García-Mon González-Regueral contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de

Guipúzcoa conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Jesús Luis ,

Mutua La Guipuzcoana; Papelera de Zicuñaga S. A., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro

estando representadas y defendidas ante esta. Sala la Papelera y el Fondo de Garantía por el

Letrado D. Manuel Naredo Fabián y el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D. Jesús

Alonso Ortíz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Isidro formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa contra Jesús Luis , Mutua la Guipuzcoana, Papelera de Zicuñaga S.A., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia estimándose la demanda se condene a la demandada a que corresponda a depositar el capital necesario para que el actor perciba una renta vitalicia anual del cien por cien de su salario real de 1680 pesetas semanales desde el día siguiente a la fecha del alta, previo reconocimiento de estar afectado de una incapacidad permanente absoluta.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de Febrero de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Isidro frente a Jesús Luis Papelera Guipuzcoana de Cicuñaga y la Guipuzcoana Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo debo declarar y declaro al actor afectado en una incapacidad total y permanente para su profesión habitual a consecuencia del accidente de trabajo sufrido y debo condenar y condeno a Jesús Luis con carácter principal y a Papelera Guipuzcoana de Cicuñaga con carácter subsidiario a constituir en dicha Caja Nacional el capital necesario para que el actor perciba a partir del día 6 de Noviembre de 1974, la renta vitalicia anual del cincuenta y cinco por ciento del salario de noventa y siete mil doscientas ptas., anuales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía y debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de lo pedido y absuelvo a La Guipuzcoana y al Servicio de Reaseguros, de todas las pretensiones contenidas en la demanda."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que Isidro nacido el día 24 de Febrero de 1916 viene prestando servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa Juan Zabala Ayerbe con la categoría de peón y con el salario promedio semanal de 1.680 ptas ó 97.200 ptas. anuales incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.- Segundo.- Que el día 15 de Enero de 1971 trabajando por cuenta de la demandada, sufrió un accidente de trabajo al caerse al suelo cuando llevaba un tablón y darse un golpe en el hombro izquierdo siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 14 de Julio de 1974 fecha en que fue dado de alta.- Tercero: Que a consecuencia del referido accidente le quedan como secuelas; dolor en zona izquierda del trapecio con irradiación a columna cervical y hombro del mismo lado; en hombro izquierdo tiene conservada la movilidad no tiene atrofias musculares. Radiográficamente el hombro es normal y hay ligeros signos de artrosis cervical Cuarto: Que de una accidente anterior presenta las siguientes lesiones: miembro superior izquierdo; fractura de tercio distal del radio bien consolidada con placas y tornillos de osteosintesis y amputación de la apófisis estilmidea.- Quinto: Que de origen no traumático presenta las siguientes lesiones: En ambos ojos astigmatismo hipermetrópico que limita la visión del ojo derecho en 4 décimas y del ojo izquierdo en 7 décimos y medio; también presenta un síndrome sicogeno de ansiedad. Sexto: Que la empresa Juan Zabala Ayerbe estaba realizando unos trabajos en la empresa Papelera Guipuzcoana de Cicuñaga, y durante dichos trabajos sufrió el accidente el actor.- Séptimo: Que la empresa Juan Zabala Ayerbe no había dado de alta al actor en la Seguridad Social ni tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del mismo.-Octavo: Que la empresa Papelera de Cicuñaga tampoco tenía dado de alta al actor en la Seguridad Social.-Noveno: Que la empresa Papelera de Cicuñaga ha pagado al actor las prestaciones económicas durante la incapacidad laboral transitoria y prestación complementaria durante la tramitación del expediente presentado ante la C.T.C., teniendo abonadas dichas cantidades hasta el día 31 de diciembre de 1974.-Décimo: Que se ha tramitado el expediente ante la C.T.C."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fu y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Autorizado por el apartado 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ; la sentencia recurrida al desestimar la pretensión actora infringe por violación el apartado 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social en relación con el apartado 4º del mismo artículo que resulta infringido por aplicación indebida. 2º. Autorizado por el apartado 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ; la sentencia recurrida infringe por violación el art. 136 de la Ley de Seguridad Social y el art. 12 nº 4 del Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 1 de junio de 1.981 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en atención a la vía procesal utilizada por el recurrente en los motivos que sirve de fundamento al presente recurso de casación formulados al amparo del nº º del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por violación por parte del Magistrado de instancia en la sentencia recurrida de cuanto al efecto se dispone en el art. 135-5º de la Ley de Seguridad Social y de la jurisprudencia que a tal fin se cita,la inalterabilidad de los hechos es manifiesta, y de ellos necesariamente ha de partirse para resolver la cuestión a que el recurso se centra por otra parte muy concreta al limitarse a la determinación del grado de que se ve afectado el recurrente extremo en el que este discrepa del criterio mantenido por las Comisiones Técnicas Calificadoras y por el propio Magistrado de instancia que mantiene que dicho recurrente solo se encuentra afectado de una incapacidad de carácter total y para su profesión habitual de peón de albañil siendo necesario hacer resaltar a esta finalidad que el expresado actor nacido el 24 de Febrero de 1916 venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y a las órdenes de la Empresa Juan Zabala Ayerbe que el día 15 de Enero de 1971 trabajando por cuenta de aquella sufrió un accidente de trabajo al caerse al suelo cuando llevaba un tablón y darse un golpe en el hombro izquierdo siendo dado de alta el 14 de julio de 1974 que a consecuencia de dicho accidente le quedaron como secuelas, "dolor en la zona izquierda del trapecio con irradiación a columna cervical y hombro del mismo lado, en hombro izquierdo tiene conservada la movilidad no tiene atrofias musculares radiográficamente el hombro es normal y hay ligeros signos de artrosis cervical", que de un accidente anterior presenta las siguientes lesiones; "miembro superior izquierdo fractura del tercio distal del radio bien consolidada con placa y tornillos de osteosíntesis y amputación de la apófisis esteloidea" que de origen no traumático presenta astigmatismo hipermetrópico que limita la visión del ojo derecho en cuatro décimas y del ojo izquierdo en siete décimas y medio también presenta un síndrome sicogeno de ansiedad" y si bien es cierto que para calificar el grado de invalidez del recurrente hay que tener presente no solo las lesiones derivadas del accidente que en su día sufrió sino también la repercusión que las mismas hayan tenido en la situación clínica anterior del recurrente todas ellas en su conjunto no alcanzan intensidad bastante para derivar de las mismas la incapacidad absoluta que por aquel se pretende, pues el astigmatismo que sufre no rebasa el cincuenta por ciento, las lesiones de carácter psíquico son muy poco intensas y las secuelas del accidente son también reducidas en cuanto a su alcance y extensión al tratarse de dolor en zona izquierda del trapecio con irradiación a columna cervical presentando hombro normal con ligeros signos de artrosis cervical todo ello insuficiente para llegar a la conclusión interesada respecto a su situación invalidante por lo que al entenderlo así el Magistrado de instancia y encuadrar la incapacidad del mismo dentro de la total para su profesión habitual no incidió en las infracciones que en el motivo nuevo se le atribuyen de acuerdo con lo establecido en el art. 135.4 de dicha Ley de la Seguridad Social ya que las reducciones anatómico-funcionales enunciadas no le impiden desenvolver actividades marginales a dicha habitual profesión de peón sin que tenga virtualidad alguna a efectos de la visibilidad del motivo la jurisprudencia citada superada por la más reciente de esta Sala como consecuencia de la aplicación de la Ley sobre Financiación y Acción Protectora de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972 y la de su Reglamento de 23 del mismo mes y año que establecieron en supuestos de incapacidad total la posibilidad de incrementar la prestación económica por la concurrencia de ciertas circunstancias subjetivas u objetivas de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 11-4 y 6 respectivamente razones que han de originar la desestimación del motivo lo que se ha de producir respecto del segundo que acusa notorios defectos por lo que a su formulación se refiere al hacer mención al art. 136 de la Ley de Seguridad Social que consta de varios apartados sin la precisa cita de cual o cuales de ellos se estima infringidos pero es que aunque se estimase soslayado tal defecto por la referencia del nº 4 del art. 12 del Reglamento de prestaciones ello sería inoperante al hallarnos en presencia de una incapacidad total y no absoluta razones que llevan a desestimar el motivo y el propio recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa con fecha 19 de Febrero de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Jesús Luis , Mutua La Guipuzcoana, Papelera de Cicuñaga S.A., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el B.O. del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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