STS 965/1981, 11 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3233
Número de Resolución965/1981
Fecha de Resolución11 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 965

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Juan Muñoz Campos

Madrid, a once de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Dª María Luisa , representada y defendida por el

Letrado D. Antonio Rosso de Larra y Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra sentencia

de la Magistratura de Trabajo numero dos de Gijón, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Gran Hotel Hernán Cortés S.A., Unión Mutua, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta por accidente de trabajo, estando representada y defendida ante esta Sala Unión Mutua por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y el Letrado D. Manuel Naredo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Dª María Luisa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón contra Gran Hotel Hernán Cortés S.A., Unión Mutua, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: a) Se declare que el módulo regulador de la pensión por invalidez permanente (total y absoluta), correspondiente a la accionante, es de 95.625,00 pesetas anuales y

7.968,75 pesetas mensuales, calculada sobre el salario mínimo interprofesional vigente a la fecha del hecho causante, condenando en consecuencia a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la "UNION MUTUA", como subrogada en las obligaciones de la patronal, a depositar el capital necesario, para hacer frente a la renta que sobre dicha base le sea asignada a la beneficiarla, en el correspondiente Servicio Común; b) Se declare que la actora está afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir pensión en cuantía del cien por cien de su base reguladora de 95.625,00 pesetas anuales (7968,75> pesetas de renta mensual), con efectos desde el 22 de julio de 1974, condenando en consecuencia a las codemandadas a estar y pasar por dichadeclaración, y a la "UNION MUTUA", como subrogada en las obligaciones de la empresa "Gran Hotel Hernán Cortés, S.A.", a que deposite en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital necesario para el otorgamiento de dicha prestación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Septiembre de 1.975 se dicte sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Luisa contra la Empresa "GRAN HOTEL HERNÁN CORTES, S.A. UNION MUTUA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO; INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN (en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA), y el SERVICIO DE REASEGURO, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de la actora por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, es de

95.625, ptas. anuales, y, en consecuencia, condeno a la UNIÓN MUTUA, MUTUA PATRONAL, como subrogada en las obligaciones patronales a depositar el capital necesario para hacer frente a la pensión de la actora, consistente en el 55% de dicha base regula dora, más el incremento del 20%, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA y del SERVICIO DE REASEGURO. Se absuelve a las codemandadas del resto de las peticiones formuladas en la demanda."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º: DOÑA María Luisa , nacida el 8 de abril de 1.907 afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para la empresa "HOTEL HERNÁN CORTES", que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la UNION MUTUA, MUTUA PATRONAL, con la profesión habitual de lavandera, cuando el 29 de noviembre de 1973, sufrió un accidente de trabajo, del que fue dado de alta el 21 de julio de 1974 con el diagnóstico de: periartritis escapulo-humeral hombro derecho; 2º: Su base reguladora, calculada sobre el salario mínimo interprofésional en la fecha del alta medica, es de 95.625,- ptas. anuales; 3º: La Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 23 de Noviembre de 1974, la declaró afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y efectos desde dicha fecha, con derecho a percibir de la UNION MUTUA una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 78,400 ptas. anuales, incrementada en un 20% sobre dicha base; 4º: la anterior resolución fue confirmada en todas sus partes por la de la COMISIÓN TÉCNICA CALIFICADORA CENTRAL de 11 de abril de 1375; 5º: La citada productora presenta: Dolor en hombro y codo derecha, que ocasionalmente y con el trabajo irradian hasta los dedos pulgar e índice de la mano, Hipoacusía por degeneración coclear. Hombro derecho limitado a unos 90% de abducción activa, realizada con arrastre de omoplato, alcanzándose pasivamente los 150%, mostrándose muy evidente a la exploración de la movilidad y a la presión subacromial. Rotaciones parcialmente limitadas. Radiográficamente no se observan lesiones que se puedan considerar definitivas, acaso pequeña zona de rasefección en tuberosidades."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos y pericial médico que se contiene, en la preceptiva acta de juicio; SEGUNDO.- Amparado en el nº 1. del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , en relación con el art. 11.1 aprt. a) y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por, el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 5 de Junio de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se afirma que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de hecho al establecer el extremo quinto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que es el que refleja las secuelas que la recurrente padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de Noviembre de 1973, al transcribir en el mismo literalmente lo afirmado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial sobre el particular, con abstracción a juicio de la recurrente del contenido del dictamen médico del folio 40 de los autos, ratifica, do por el Facultativo que loautorizaren el acto del juicio, y del que aparece unido al folio 26, éste no ratificado en autos; pero la lectura de los dos informes que se citan en apoyo de este motivo del recurso demuestra que no hay afirmación esencial distinta entre lo que en los mismos se certifica y lo sentado como cierto por la Magistratura de instancia, pues el del folio 40 se limita a decir que la interesada sufre defecto funcional del hombro derecho y el del folio 26 que padece "fuerte sordera bilateral", adicionándose en el primero de ellos que la enferma se encuentra "totalmente incapacitada, no solo para su profesión, sino para las similares a ella", si bien aclarando en el acto del juicio " que podría hacer un trabajo sedentario, sin mover los brazos y estar sentada", y en el informe del folio 26 se dice que "es necesario trabaje en un lugar libre de ruidos" sin afirmarse en ninguno de ellos, pese a que han sido aportados al procedimiento por la interesada recurrente, que la invalidez que sufre deba ser calificada en grado de permanente y absoluta para toda clase de trabajos; pero en lo que afecta al diagnóstico de las enfermedades padecidas, extremo propio de la competencia de la pericia médica, las afirmadas en los documentos, que para ello se citan por la recurrente lo han sido también por la Magistratura de instancia en el particular de la sentencia recurrida que se impugna, y como dice esta Sala en su sentencia de 4 de Diciembre de 1975 , el motivo es desestimable cuando la enfermedad alegada "está expresamente acogida en los hechos declarados probados"; y en la de 30 de Junio de 1976 que "como ello se consigna en el quinto de los hechos probados, en manera alguna se evidencia el pretendido error", por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 de la Ley adjetiva Laboral acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los 11.1 y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969, qué definen la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", lo que se alega con la pretensión de que se declare que la invalidez que sufre la trabajadora recurrente se encuentra en dicho grado de invalidez; pero el motivo se defiende en primer término como derivación ó consecuencia del anterior, para el supuesto de que el mismo haya tenido éxito favorable y se reforme, en el sentido pretendido por la recurrente, la relación fáctica de la Sentencia recurrida, y en segundo término por las circunstancias personales que reúne la trabajadora enferma; en el primero de los aludidos puntos de vista la desestimación del primero de los motivos del recurso deja a este sin base de sustentación y respetando la relación láctica de la sentencia recurrida, la limitación funcional de la extremidad superior derecha que la trabajadora recurrente experimenta, sin llegar a anularla, y sin que haya sufrido amputación completa de la misma, no puede generar una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, sino solamente la total para el ejercicio de su profesión habitual que correctamente le ha sido reconocida, como se deriva del contenido del apartado a) del art. 38 del Reglamento citado para la aplicación de la legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de Junio de 1956 , que aunque carece de la eficacia de norma directamente aplicable, la conserva como orientadora de las decisiones que se adoptan en materia de calificación jurídica de las incapacidades laborales con aplicación de la legalidad vigente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia de 8 de Febrero de 1972 , dice: "reducciones funcionales que afectan a uno de los miembros superiores impeditivas ciertamente si no de todas las tareas de su actividad profesional, sí, al menos de las fundamentales de ella, por lo que su invalidez permanente es clasificable como incapacidad permanente total que la Mutualidad ya ha reconocido a la actora"; en la de 10 de Marzo de 1977 se afirma que las secuelas consistentes en "deformación de antebrazo con pérdida funcional de la mano del mismo lado (mano en Garra), valoradas las mismas en la forma ante dicha, solo pueden ser consideradas como una incapacidad permanente total para la profesión habitual de lavandera que venía desarrollando esta trabajadora"; y en la de 16 de Noviembre de 1977, que contempla supuesto de periartritis postraumática de hombro derecho se dice que: "únicamente le restringen la actividad funcional del miembro superior derecho, no supone la desaparición de la capacidad de trabajo, por permitir el ejercicio de su actividad en otras profesiones"; y las circunstancias personales de edad y capacidad cultural de la trabajadora que sufrió el accidente, que también se esgrimen en defensa de este motivo de la casación, no pueden convertir en permanente y absoluta para toda clase de trabajos una incapacidad laboral que no lo es como consecuencia de las secuelas que a la trabajadora le han quedado, ni tener valoración distinta de la que le ha sido dada por el legislador a partir de la promulgación y entrada en vigor de la Ley de 21 de Junio de 1972, razones que demuestran que la Magistratura de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que el motivo denuncia, que se desestima, y con ello el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Doña María Luisa , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Gijón, el día 25 de Septiembre de 1975 , en procedimiento instado por la recurrente contra la Empresa "Gran Hotel Hernán Cortes, S.A." y otros, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a once de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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