STS 437/1981, 12 de Junio de 1981

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:2417
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución437/1981
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 437

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ.

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA

DON FERNANDO DE MATEO LAGE.

En Madrid a doce de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, con el número 509.683, interpuesto por Don Julián , funcionario de carrera del Cuerpo Técnico-Administrativo a extinguir, con domicilio en Madrid, que comparece y defiende por si mismo, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, referente al Real Decreto 3.065/1978 de 29 de Diciembre , por el que se prorrogó el plazo previsto en el Real Decreto 356/78 , hasta el 30 de Junio de 1.979.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Don Julián , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo RESULTANDO: que recibido el expediente administrativo fué puesto de manifiesto al recurrente en Secretaria para que formulara su demanda lo que hizo en escrito en el que expuso: que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que fué notificado a MUFACE en 25 de Octubre de 1.976, siendoadmitida tal integración en 21 de Junio de 1.977, son el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por natalidad y nupcialidad, quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/1978 , lesiona los derechos del recurrente al fijar las nuevas bases de cotización y congelar las cuantías de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; a continuación citó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables; al caso debatido y terminó con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065 de 1.978 de 29 de diciembre , se declare la nulidad del mismo, por haber sido dictado sin el Cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y subsidiariamente, se derogue y deje sin efecto su articulo 2º, que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente, y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que injustificadamente han congelado la actualización periódica de la base reguladora a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose a los hechos del expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada; citó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: que ara votación y fallo, se señaló el día cinco de Junio corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ.

VISTOS, los preceptos citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el actor pertenece a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la General "MUFACE"; impugna el Decreto 3065/78, en cuanto su articulo 2º , congela, a partir de 1º de enero de 1.979, las cuantías de las prestaciones vigentes en determinadas fechas (excepto el supuesto previsto en el apartado segundo de citado articulo); y como se trata de Disposición de carácter general que no le afecta inmediatamente ni ha de cumplir de manera directa, sino pendiente de que se produzca la lesiín, evento futuro según reconoce en el hecho 12º de la demanda, claro está que carece de legitimación activa, conforme en el articulo 28-1-b) y 39-3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ; de donde, y ante la petición de Abogado del Estado, a tenor del articulo 82-b) de igual Ley y siguiendo el criterio de la Sala, sentencias de 28 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo del actual año, se declara inadmisible el recluso.

CONSIDERANDO: que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Julián contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las cortas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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