STS, 2 de Junio de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:970
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a 2 de Junio de 1981

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Entidad Mercantil "AINVA, S.A.", representada por el Procurador D. Adolfo Mora les Vilanova, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 23 de diciembre de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional , sobre sanción por infracción de disposiciones sociales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Sociedad hoy apelante, AINVA, S.A.", recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo de 22 de junio de 1976, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra resolución de la Dirección General de Empleo y Promoción Social de fecha 11 de marzo de 1976, por la que se impuso a dicha Empresa Siderúrgica Altiva, S.A." la multa de 250.000 ptas., por infracción de las disposiciones sociales, sobre Colocación Obrera. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 23 de diciembre de 1978 , por la que, fueron confirmadas las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para de liberación y fallo del mismo, el día 25 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956; el Decreto Ley de 17 de Diciembre de 1970; la Ley de 10 de Febrero de 1943 y el Reglamento para su aplicación de 9 de Julio de 1959; el artículo 1227 del Código Civil , y demás de general aplicación.

Aceptando en los sustancial los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al reiterarse en esta tía de apelación los mismos argumentos que, en su día, se reiteraron ante Sala "a quo", por cierto, acertada y ponderadamente examinados y enjuiciados por la sentencia que nos ocupa, este Tribunal tiene que confirmar la citada resolución, puesto que, la afirmación que sienta la Sentencia controvertida de que "las empresas contratadas carecían de local industrial o fabril, o el que tenían era desproporcionado", no aparece desvirtuada ni ante el Tribunal "a quo" ni menos ante esta Sala, en cuanto, ni siquiera, se artículo prueba al respecto, afirmación, por otro lado, inoperante, si tenemos en cuenta lo que al efecto sustentó el Acta levantada por el Inspector actuante y que constituyó el punto de partida de todas las actuaciones administrativas y judiciales, sobre todo si relacionamos esta afirmación con el resto de los supuestos y de los que contempla la precitada resolución de la Audiencia Nacional, no mereciendo mejor acogida la otra afirmación que, en el escrito de alegaciones, también esgrime en el sentido de que, la parte apelante, "ante la ingeniosa (debería decir imperiosa) necesidad de no dejar de atender un pedido importante, que con su mano de obra no podrá hacer frente, solicitó de las Empresas, a que se hace referencia en el expediente, su colaboración técnica y física, contratando directamente con tales empresas, que realizarían los trabajos que habían sido encargados, y que quedaron oportunamente concertadas en los documentos..." habida cuenta que aparte de que los supuestas empresas contratadas inciden en lo manifestado anteriormente, lo verdaderamente trascendental es que la parte apelante no ha probado el carácter excepcional de los pedidos y su especificación, así como tampoco ha justificado que la misma se dirigiera a la Oficina de Colocación en demanda de trabajadores, requisito "sine qua non" para evitar la sanción aquí enjuiciada, por lo que es evidente que las empresas subcontratistas no han realizado actividad típicamente empresarial, máxime si tenemos en cuenta el examen de los llamados métodos aportados en autos, en los cuales se denota que en total de 11 cláusulas contractuales seis regulan cuestiones de personal cedido, algunas de ellas tan explícitas como la 5ª sobre control de asistencia, producción etc. resaltando la regulación de tales pormenores, pero echándose de menos la falta total de la regulación típicamente contractual sobre la ejecución de la obra cuestionada, es decir sobre el desarrollo económico de los trabajos, el recibo de las obras, la responsabilidad por daños etc. circunstancias y no realidades que nos llevan a calificar como empresas a las supuestas empresas subcontratistas y por ende, hay que conducir que lo que sucedió en, el caso de litis fue una simple cesión de personal, encuadrada en la hipótesis del artículo 1º apartado 2 del Decreto de 17 de Diciembre de 1970 , con independencia de que los citados trabajadores estén o no dados de alto e& la Seguridad Social que" no puede olvidarse que el bien jurídico protegido por tal disposición legal no es solo el aseguramiento en la Seguridad Social, sino también la continuidad en el empleo, la formación profesional permanente, las prestaciones por antigüedad etc. por todo lo cual, es evidente que se está en un supuesto de cesión, y no de verdaderas empresas y, por ende, la Sentencia apela, que así lo afirma, debe ser confirmada.

CONSIDERANDO: Que, por último, tampoco cabe alegar el que 1ª Sala " a quo a través de la Sentencia que nos ocupa, hubiese infringido lo dispuesto en los artículos 12,25 a 1230 del Código Civil , habida cuenta que, lo único que hizo fue valorar esos documentos privados, en relación con el resto de las pruebas obrantes ante ella, los cuales, al no hacer prueba ante terceros, dada su calidad, la Sala no estimó, como también lo hace este Tribunal, la que los mismos intentaban probar ni la imperiosa necesidad de la Empresa para realizar el cometido que los mismos tienden a justificar, ni la realidad que con ellas se pretende, sobre todo cuando ellos iban abiertamente contra lo sustentado en el Acta de infracción que nos ocupa y demás circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, prueba de ello es que la parte actora, a pesar de lo manifestado por la Sala "a quo", ni intentó probar ante este Tribunal que esos documentos corresponden a la realidad, de ahí el que la Sala tenga que decir al respecto lo que ya dijera la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay motivos suficientes para su imposición expresa aninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por " A I N V A, S.A." contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Diciembre de 1978 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Interlineado "no" "probar" Vale

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la sala y en audiencia publica de lo que como secretario de la misma certifico.

Madrid a 2 de junio de 1981.

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