STS 410/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:2088
Número de Resolución410/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 410

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Fernando de Mateo Lage

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala, y promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración,

contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital en 11 de octubre de 1.979 , en pleito relativo a justiprecio de la finca catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Vallecas, del Proyecto de Mercados-Centrales - MERCAMADRID-, habiendo comparecido en concepto de apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, dirigido por el Letrado Sr. Zulueta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de noviembre de 1.976 y al que en 12 de enero del siguiente año en reposición la confirmó, por las que se señalaba el justo precio de la expropiación de la finca nº NUM000 catastral del Polígono NUM001 de Vallecas, del Proyecto de Mercados Centrales -Mercamadrid- en la suma de un millón seiscientas setenta y siete mil novecientas pesetas, debemos declara: y declaramos la nulidad de las mismas y reducir dicha cantidad a la de novecientas sesenta y ocho mil seis pesetas, incluido el premio de afección, que se satisfará con los intereses legales procedentes; sin expresa imposición de lascostas causadas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la Administración, en concepto de apelante, y la Gerencia Municipal de Urbanismo de, Madrid, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivos las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante, que se dictase sentencia anulando la apelada y declarando que el verdadero valor de los bienes expropiados es el que en su día señaló el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid; y la representación de la apelada, que se dictase sentencia por la, que se confirme en todas sus partes la que ha sido objeto de apelación.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veintinueve de mayo próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

NO ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, excepto el último en cuanto a la imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de apelación, formulado por la representación de la Administración del Estado, único que subsiste al haber desistido del suyo la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, la cuestión planteada es el justo precio de la parcela catastral número NUM000 del Polígono NUM001 de Vallecas, expropiada por dicha Gerencia Municipal para la construcción de los Mercados Centrales (Mercamadrid), en cuanto que el mencionado justo precio, tal como se ha establecido en la sentencia impugnada de la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, ha sido variado con respecto al acordado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, reduciéndose a 233 pesetas con 10 céntimos el precio unitario por metro cuadrado, señalado por el Jurado en 400 pesetas para los 3.995 metros cuadrados que constituyen la superficie sujeta a expropiación, no sujeta a controversia.

CONSIDERANDO: Que lo primero que ha de resolverse es cual sea la normativa aplicable al caso, pues la Sala que ha fallado en primera instancia, estima que se halla integrada por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 y disposiciones que la complementan en cuanto a la valoración de terrenos, Ley de 21 de julio de 1.962 y Decreto de 21 de febrero de. 1.963 , compartiendo este criterio la Gerencia Municipal de Urbanismo comparecida aquí como apelada, a lo que opone la parte apelante, como ya lo hizo en primera instancia, que es la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 la que ha de tenerse en cuenta para fijar el justo precio controvertido, ya que la expropiación de que se trata no puede calificarse de urbanística como se mantiene en las posiciones antes expresadas, debiendo estimarse acertado el criterio de la Abogacía del Estado, tal como ha declarado esta Sala en las sentencias de 23 de enero y 11 de febrero de este año dictadas con respecto a esta misma expropiación, pues como se dice en ellas, la finalidad de dicha expropiación no está conectada con el planeamiento urbano o de vivienda, sino con la gestión en régimen de empresa mixta de un servicio municipalizado de competencia del Ayuntamiento, como es el de Mercados Centrales y Mataderos, habiendo seguido este mismo criterio expropiante y expropiado en el expediente administrativo al formular sus hojas de aprecio.

CONSIDERANDO: Que, al no ser adecuado acudir, como se hace en la sentencia recurrida, al valor expectante del terreno, aplicando el artículo 91 de la Ley del Suelo, para fijar el justo precio de la finca expropiada, debiendo aplicarse para ello los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de estimarse que el Jurado ha procedido correctamente haciendo uso del artículo 43 de aquélla, por no resultar ajustado a la realidad el empleo de su artículo 38, al señalar el precio del metro cuadrado de la finca en 400 pesetas, pues conforme a lo establecido, en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, no se ha demostrado tampoco en este caso por la entidad expropiante, actora en primera instancia, que se haya incurrido por el Jurado en error de hecho o de derecho al determinar el justo precio de que se trata, por lo que han de prevalecer sus acuerdos dada la presunción de legalidad de que gozan,

CONSIDERANDO: Que la consecuencia de lo expuesto hasta aquí es que ha de estimarse el recurso examinado y revocarse la sentencia a que se refiere, en el sentido de declarar desestimado el recurso contencioso-administrativo que resolvió, y conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial deExpropiación Forzosa que en él se impugnaron; sin que haya motivo, por otra parte, para la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación ínter puesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, el 11 de octubre de

1.979 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando en su lugar desestimado el recurso contencioso-administrativo que resolvió, y conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid impugnados en él, de 3 de noviembre de 1.976 y 12 de enero de 1.977, por los que, respectivamente se fijó el justo precio de la finca catastral número NUM000 del Polígono NUM001 de Vallecas, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid; y se confirmó en reposición el anterior; sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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