STS, 2 de Junio de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:938
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 1981; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo

dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 23 de enero de 1980 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , sobre arbitrio de plus valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, se interpuso por el Abogado de Estado, en representación de la Administración General, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación Foral de Navarra, de 9 de mayo de 1978, que desestimó recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de junio de 1977, relativo a la liquidación girada a la Administración General del Estado, por arbitrio de plus valía, con motivo de la adquisición de un terreno por el Ministerio de hacienda (Dirección General de Patrimonio del Estado) a la Sociedad Minero Guipuzcoana, con un total a ingresar de 1.823.336 ptas. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Pamplona, dictada en 23 de enero de 1980 , por virtud de la cual se anularon, por no estar ajustadas al Ordenamiento jurídico, la liquidación del arbitrio de Plus Valía practicada en el expediente 27,676, el acuerdo aprobatorio de la misma de la muy Ilustre Comisión Municipal Permanente el Ayuntamiento de Pamplona, de 20 de junio de 1977 y, la resolución de 9 de mayo de 1978 del Tribunal Administrativo de Navarra, desestimatoria de la alzada formulada; en cuanto tales actos señalan como fecha inicial del periodo impositivo el año 1958, debiendo procederse a practicarnueva liquidación, en la que se haga constar como fecha inicial el 31 de diciembre de 1968.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 21 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

CONSIDERANDO

SÉ aceptan en los fundamental los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO: Que la litis ante esta jurisdicción se centra en la determinación del periodo inicial pues mientras la liquidación impugnada parte del año 1958 fecha de implantación del arbitrio de incremento del valor de los terrenos al que estaba sujeta la sociedad propietaria de los terrenos vendidos al Ministerio de Hacienda por escritura de 30 de enero de 1975, el Abogado del Estado pretende que el periodo a satisfacer con motivo de dicha transmisión de la Sociedad al citado Ministerio, no debe computarse inicialmente sino desde 1968 al termino del decenio ya transcurrido en el que se debió girar por el Ayuntamiento de Pamplona la tasado equivalencia a la Sociedad vendedora.

CONSIDERANDO: Que la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 20 de Febrero de 19S1, en supuesto de absoluta identidad al presente en relación con la misma Corporación Municipal, que en síntesis establece que el Ayuntamiento pudo y debió girar la tasación correspondiente al arbitrio en su modalidad de tasa de equivalencia al termino del primer decenio de su implantación (años 1958 a 1968), por lo que, siendo diversas las modalidades de dicha tasa y la denominada ordinaria, aunque ambas tengan el común fundamento del incremento del valor de los terrenos por obra colectiva, no puede el Ayuntamiento acumular ambos periodos temporales si dejo transcurrir el periodo decenal sin girar la liquidación correspondiente a la Sociedad propietaria del terreno durante el mismo, por lo que al producirse la transmisión por venta del terreno después del decenio ha de partir como periodo inicial del final del decenio de implantación y por tanto del valor asignado al terreno al finalizar es)e periodo, pues aún basadas ambas modalidades del arbitrio en ese común fundamento del incremento de valor por obra municipal, la modalidad ordinaria se origina por el hecho impositivo de una transmisión que no puede arrastrar el periodo (o periodos dentro del límite legal), en que la Sociedad vendedora debió satisfacer el arbitrio, y si no lo efectuó por no habérsele girado la correspondiente liquidación solo es imputable al Ayuntamiento tal omisión, mientras este no alegue y pruebe alguna causa justificativa contraria.

CONSIDERANDO: que por las razones expuestas procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre sus costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36044/80 interpuesta a nombre del Ayuntamiento de PAMPLONA contra Sentencia dictada en 23 de enero de 1980 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de PAMPLONA , en que es parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL, sobre arbitrio de incremento del valor de los terrenos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, y consiguiente nulidad de la liquidación recurrida por ser contraria a Derecho, sin pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en le Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 2 de Junio de 1981.

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