STS, 15 de Junio de 1981

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1981:606
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Eugenio Diez Eimil

D. Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que pende anee la Sala en grado de apelación entre el Abogado del

Estado apelante y el Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat, apelado, no personado, contra

sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona

sobre autorización para legalizar mi edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Garrido y Penades SA. se solicitó del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat legalización de edificios y actividad de limpieza empaquetado y venta de cereales legumbres y piensos para pájaros en la Riera de la Salud s/n de dicha ciudad; e instruido el correspondiente expediente la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento en sesión de 22 de marzo de 1977 denegó dicha autorización; contra el cual se interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Garrido y Penades SA., interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia: A) Estimando el recurso contencioso administrativo declarando no ajustado a derecho el acuerdo recurrido anulándolo totalmente y declarando legalizada la industria de su referencia B) Declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los perjuicios-irrogados quedando deferido al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos; lo que se reiterará en el acta de la vista o en el escrito de conclusiones de conformidad con lo dispuesto por el art 79-3º. C) Imponga las costas a la administración demandada y en su caso a los coadyuvantes por los recursos o incidentes que promovieren conindependencia de la parte principal.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Junio de 1973 se dictó sentencia por dicho Tribunal cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que debiendo declarar como declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Feliu de Llobrégat de 22 de marzo de 1977 en relación a autorización para legalizar edificios y actividad de limpieza empaquetado y venta de cereales legumbres y piensos instada por "Garrido y Penados SA." y la desestimación presunta del recurso de reposición absteniéndonos de penetrar en el fondo de las cuestiones planteadas debemos mandar y mandamos retrotraer el expediente administrativo para que el Sr. Alcalde de dicha población se pronuncié en relación a la legalización de la actividad instada; sin hacer declaración sobre costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 3 de Junio de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D .Rafael Pérez Gimeno.

VISTOS los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en relación con la invalidez de los actos administrativos es opinión doctrinal y jurisprudencial comunmente aceptada la que declara que la regla general es la anulabilidad y la excepción la nulidad radical excepción que solo se dá en los casos específicamente comprendidos en el art 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo o en aquellos otros en que la normativa vigente así lo establezca expresamente y ello porque la sanción de nulidad es una medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos ilícitos inmorales y contrarios al interés público solo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales; habiéndose igualmente declara do con reiteración que en casos de incompetencia del órgano autor del acto es necesario distinguir entre incompetencia por razón de la materia del territorio o de la jerarquía o grado pues, mientras que en el primer supuesto se impone la invalidez con el máximo rigor en los demás supuestos se proclama la simple anulabilidad ( sentencias de 7 de noviembre de 1975,27 de abril y 16 de junio de 1977,14 de mayo de 1979 etc.); doctrina que aplicada al caso de litis conduce necesariamente a entender que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente denegando licencia de actividad no puede incardinarse en los supuestos de nulidad radical del art 47 pues aunque es cierto que el art 6 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 en relación con los arts 30-1 y 42 atribuye al Alcalde la concesión o denegación de las correspondientes licencias no es menos cierto que no puede afirmarse que la incompetencia de la Comisión Permanente lo sea por razón de la materia, ello aparte de que la conducta posterior del Alcalde permite afirmar que participó con su voto en la adopción del acuerdo recurrido lo que obliga a rechazar tanto la nulidad de pleno derecho admitida por la sentencia de instancia como la simple anulabilidad por razón de incompetencia al deber tener el acto como emanado de dicha autoridad municipal.

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión de fondo debe destacarse que la resolución impugnada que denegó la autorización solicitada por el actor para legalizar la actividad de limpieza empaquetado y venta de cereales legumbres y piensos para pájaros se basa única y exclusivamente en el informe emitido por la Ponencia Técnica de la Comisión Delegada de Saneamiento de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos que dice literalmente "edificio contrario a ordenación Zona rural según PC. (incumple ocupación ARM superficie parcela separación de lindes).Según Plan General Metropolitano Zona de Desarrollo Industria sector sujeto a ordenación mediante Plan Parcial", debiendo tenerse presente a estos efectos como premisa jurídica que como declara la sentencia de esta Sala de 9 de Noviembre de 1979 en armonía con el art 7 nº 2 del Reglamento de Actividades los informes de la Comisión de Servicios Técnicos solo son vinculantes en el caso de que contengan calificación de actividades -por implicar denegación de licencia o imposición de medidas correctoras- pero jurídicamente no pueden serlo respecto de las objeciones opuestas y amparadas en las circunstancias urbanísticas concurrentes en el lugar de emplazamiento cuya valoración es de la exclusiva competencia municipal normativa que aplicada al caso delitis, conduce a declarar la ilegalidad del acuerdo recurrido y ello porque si en el año 1968 el Ayuntamiento de San Feliu de Llobrégat concedió licencia al actor para la construcción de un almacén de productos agrícolas (arroces y legumbres secas preferentemente), construcción que se ejecutó instalándose seguidamente la industria indicada sin que conste en las actuaciones que su emplazamiento sea actualmente inadecuado y si el Arquitecto municipal informa en el expediente que la industria solicitada se ajusta a las normas vigentes para la Zona de emplazamiento y es manifiesto que no puede ahora la Corporación local escudarse en una supuesta disconformidad del edificio con el planeamiento -disconformidad además invocada por órgano no competente para ello- para negar por razones urbanísticas una licencia de actividad a desarrollar en una finca erigida con licencia que no aparece acreditado que esté fuera de ordenación y tampoco que el uso pretendido que fué el determinante de la construcción pugne con el planeamiento tanto más si se tiene en cuenca que la simple inadecuación del emplazamiento no es suficiente según el art 61 de la Ley del Suelo para prohibir su funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia con lo anteriormente expuesto y al no existir razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana o en otros motivos debe el Alcalde á tenor del nº 2 del art 30 del Reglamento de Actividades continuar el expediente a partir del momento en que se interrumpió su normal tramitación es decir remitirlo de nuevo a la Comisión Provincial a los exclusivos fines de calificación de la actividad y de examinar la garantía y eficacia de las medidas correctoras propuestas y su grado de seguridad en los términos establecidos en los arts 32 y siguientes.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede dar lugar en parte a la apelación formulada y revocar la sentencia recurrida, anulando el acuerdo municipal y reponiendo las actuaciones en los términos indicados en el anterior considerando todo ello sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestiman do la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 13 de junio de 1978 debemos revocar dicha sentencia y anular el acuerdo del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat de 22 de marzo de 1977 que de negó autorización a "Garrido y Penados SA." para legalizar la actividad de limpieza empaquetado y venta de cereales legumbres y piensos ubicada en la Riera de la Salud s/n, ordenando se continúe el expediente administrativo remitiéndolo de nuevo a la Comisión Provincial a los exclusivos fines de que este organismo califique la actividad y examine la garantía y eficacia de las medidas correctoras propuestas y su grado de seguridad en los términos establecidos en los arts 32 y siguientes del Reglamento de Actividades dictándose posteriormente la resolución que proceda por el Alcalde todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico

Madrid a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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