STS, 23 de Junio de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:499
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Paulino Martín Martín D. Ángel Martín del Burgo y Marchan D. Eugenio Díaz Eimil D. Rafael Pérez Gimeno

En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D** Penélope , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resoluciones del Ministerio de Marina de 4 de octubre de 1977 y del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 1978, sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Resolución indicada de 4 de octubre d 1977 desestimó la reclamación de Doña Penélope en demanda de indemnización de diez millones de pesetas por supuestos perjuicios irrogados por el LCDR. Bruno , Executive Officer del Hospital Naval en Rota de las Fuerzas de los Estados Unidos. Que la Resolución de 21 de febrero de 1978 desestimó la reposición.

RESULTANDO Que contra las anteriores resoluciones la representación de la parte actora interpuso el presente recurso formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, y declarase el derecho de la recurrente a la percepción de indemnización, bien le solicitada de diez millones de pesetas, bien la que el Tribunal considere justa.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 10 de junio de 1981.RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 3, 4, 37, 80, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículo 40 de la Ley de Regímen Jurídico , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la temática jurídica que plantea la pretensión ejercitada en este proceso se circunscribe a determinar -aparte de lo que luego se dirá sobre la inadmisibilidad- la legalidad, por razones de derecho material, de las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Estado Mayor de la Armada) de 4 de octubre de 1977 y 21 de febrero de 1978 (expediente 358/76) en cuanto denegatorias del derecho de la actora Srta. Penélope , a percibir del Estado una indemnización como consecuencia del daño moral ocasionado a su buen nombre o persona por el LCDR. Bruno Executive Officer del Hospital Naval en Rota de las Fuerzas de -USA en España al haber entregado dicho jefe, o por su orden, a las autoridades españolas un certificado fechado el 20 de febrero de 1975 en el que se denunciaba a una tal " Trinidad ", empleada en el Bar Tokyo de Rota, como portadora de una enfermedad venérea; identificación que al parecer correspondía a la demandante, y que al ser divulgado el hecho o imputación por un policía municipal de la lo calidad su conducta o buen nombre sufrió un injusto deterioro, oríginando el daño o perjuicio que justifica la reclamación planteada.

CONSIDERANDO: Que aunque sea cierto, tal como resalta la Abogacía del Estado, que el actor funda su petición de daños en un presunto delito de injurias cometido por un oficial de la Marina de EEUU., ( artículos 457,458, 29, 103 y 104 y concordantes del código penal no lo es menos que la pretensión procesal se deduce frente a las Resoluciones denegatorias del Ministerio de Defensa (en virtud del trámite impuesto por decisión de la Comisión Mixta de Competencias) adoptadas en procedimiento administrativo previsto en el número 4 del Acuerdo del Consejo de Ministros de España de 26 de enero de 1973 y artículo 27 del Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y EEUU. de 24 de enero de 1976, en cuanto prescribe que las reclamaciones no contractuales por daños y perjuicios producidos en España a personas o propiedades españolas derivadas de acciones u omisiones habidas en el desarrollo de actos de servicio por los miembro militares del personal USA. en España serán resueltas según las disposiciones del derecho español aplicables a las reclamaciones derivadas de las actividades de las Fuerzas Armadas españolas, por las autoridades españolas competentes...; materia indudablemente administrativa (independientemente de la argumentación que ofrezca el demandante y que al tribunal no vincula: iura novit curia) como la propia Administración proclama al notificar los acuerdos y señalar recursos y vías procesales de impugnación que desautorizan, juridicamente, la tesis de la inadmisbilidad alegada.

CONSIDERANDO Que tal como ha declarado la jurisprudencia ( sentencias de 23 de enero, 22 de mayo de 1970; 23 de enero, 9 de junio de 1976, 4 de octubre y 31 de octubre de 1978; 2 de febrero de 1980 etc.) no es admisible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico , en armonía con lo dispuesto en el art. 121.y concordantes de la Ley E. Forzosa y doctrina jurisprudencial constante, solo impone para configurar la responsabilidad patrimonial que se acrédite: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando, en el nexo causal y c) que no se haya producido por fuerza mayor ( sentencias 23 de enero de 1970, 9 de junio de 1976 , art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico ); en definitiva, empleando una terminología jurisprudencial, se exige una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta, incumbiendo la prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor, cuando se alegue su inexistencia como causa de exoneración ( sentencias de 14 de octubre de 1969, 28 de enero de 1972 etc.).

CONSIDERANDO: Que el estudio crítico-racional de los diferentes datos que suministra el expediente permite declarar no acreditado el daño moral que como presupuesto de la reclamación aduce la demandante, dado que todo se reduce a una alegación de la actora sin acreditamiento alguno (falta todo tipo de prueba al efecto) del alcance o incidencia pública que para su persona o buen nombre pudo tener la imputación de ser transmisora de una enfermedad contagiosa, por constar tan solo, en base de su declaración, que fué un policía municipal en presencia de la dueña del bar Tokyo y de otras personas (sinprecisar y sin que declararan en el expediente) quien le informó del contenido de la llamada denuncia cursada desde el Hospital de la Base Naval sin mayores precisiones y alcances como se ha dicho, unido a una no favorable información sobre la conducta mantenida por la interesada (se aportan datos concretos), y tal como resaltan los informes de las autoridades en relación todo ello con el ejercicio por la interesada de su empleo de camarera del bar citado, a la vez que la comunicación de la Base se referia a persona insuficientemente determinada y no directamente contra la reclamante.

CONSIDERANDO Que en este caso la actuación del Servicio Sanitario Naval americano fué enteramente correcta, puesto que se limito a poner en conocimiento de las autoridades sanitarias locales españolas un dato técnico de interés médico y a los efectos que fueran legalmente procedentes; aparte de ello se trataba de una comunicación de régimen interno (no destinada al público o para conocimiento general etc. ) o de servicio a servicio, de tal forma que la divulgación (en caso de producirse) tuvo su origen en la intervención anómala de persona extraña que altero esencialmente el nexo causal, hasta el punto de entender que de su actuación arranca la causa originadora del presunto daño o lesión patrimonial (en el caso de existir) y que al ser encuadrable a tal funcionario (policía municipal o su jefe, el médico local aparece ajeno al tema) en diferente Administración (la local como funcionario del Ayuntamiento) es clara la exoneración de la responsabilidad de la Administración del Estado por acto o conducta originadora de un daño moral causado por un funcionario que le es ajeno, al venir sometido al status de otra Administración, distinta de la del Estado, como independiente que es y dotada (el Ayuntamiento respectivo) de plena personalidad jurídica como hoy refuerza, incluso, el art. 140 de la Constitución , y con especial régimen jurídico de Responsabilidad ( art. 405, 406, 409 y concordantes de la Ley de Régimen Local ) y que nada altera a estos efectos el hecho reconocido de 1 general aplicación del consagrado por el art. 121 y concordantes de la Ley de E. Forzosa .

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la excepción de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso número 407.826 promovido por el Procurador Sr. Rosch en nombre y representación de D§ Penélope contra la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Ministerio de Defensa (EM. de la Armada) de 4 de octubre de 1977 y 21 de febrero de 1978; Resoluciones que se declaran válidas y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 23 de Junio de 1981. -Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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