STS 601/1981, 6 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4542
Número de Resolución601/1981
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 601.-Sentencia de 6 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 22 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Violación.

De la violación se excluyen los casos de "vis grata puellis», los de "metus reverentialis» y aquellos

en que la resistencia de la mujer es meramente inicial, fingida o estudiada, con el fin de dar

mayores alicientes o de salpimentar un encuentro sexual que en realidad desea y no desdeña, pero

si la fuerza o la intimidación son las adecuadas a las circunstancias personales de los

protagonistas del suceso, del tiempo, del lugar y de cualesquiera Otras que circunden lo ocurrido,

indicando todas ellas que la mujer nunca quiso el yacimiento, habrá violación aunque no prolongue

la resistencia hasta límites sobrehumanos o hasta la muerte, o parezca, a ojos de un

excesivamente flemático juzgador, que debió hacer todavía más para evitar el indeseado

ayuntamiento carnal.

En la villa de Madrid, a 6 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón ., contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de V., el día 22 de mayo de 1980, en causa seguida contra el mismo por delito de violación; le representa el Procurador doña María Amparo Alonso León y le defiende el Letrado don JAAE., siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el acusado Carlos Ramón ., mayor de edad y que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1973 , como autor de un delito deimprudencia a la pena de 5.000 pesetas de multa, sobre las 21,30 horas del día 7 de mayo de 1979, llegó a cenar, a su casa, encontrándose con que estaba roto el cristal de una puerta, rotura que ya se había producido en otras ocasiones, pidiendo explicaciones de lo ocurrido a su esposa y después de tratar sobre la forma en que se había producido la rotura, enfadado por tal circunstancia preguntó a su esposa que cuanto dinero tenía y al contestarle aquélla que 2.000 pesetas, se las pidió, diciendo que ese era el dinero que le iba a costar la reposición del cristal, marchando seguidamente en el vehículo de su propiedad a un bar y club nocturno, gastándose dicha cantidad en bebidas, consumidas en unión de otras personas, dejando a deber 10.000 pesetas de dos botellas de champán; regresando seguidamente a su casa en coche, a la que llegó sobre las tres de la madrugada, encontrándose embriagado con la consiguiente disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, y tras recoger varias mantas de los dormitorios de su familiares, ordenó a su hija MLSM., nacida el día 25 de febrero de 1966, que le calentase la cena, llamándola seguidamente al comedor, donde había extendido las mantas y una vez los dos dentro cerró la puerta con llave, ordenando a su hija que se desnudara, lo que hizo, para seguidamente desnudarse él y amenazándola con pegarla, se echó encima de ella, tapándole la boca -en la que le ocasionó una equimosis- para que su llanto no fuera oído por el resto de la familia que en el piso superior se encontraba, consiguió cohabitar, eyaculando incluso en la vagina, si bien los ahogados sollozos fueron oídos por una hermana de la menor, que llamó a su madre, quien acudió a llamar a los agentes de la autoridad y cuando éstos llegaron a su requerimiento abrió la puerta, encontrándose ya los dos vestidos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 429, apartado primero del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo, en la realización del expresado delito, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante segunda del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón . como autor de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 429, apartado primero, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 del propio Código (embriaguez), a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que dote a MLSM. en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas, siéndolo de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el que haya estado privado de libertad por esta causa, comunicándose esta resolución una vez firme, al Registro Central de Penados y Rebeldes y aprobándose el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por no aplicación, en lugar del artículo anteriormente citado, del 435 del Código Penal, ya que en la sentencia recurrida, en su relación de hechos probados, se describe un acto de yacimiento carnal de un padre con una hija, hallándose el primero ebrio "con la consiguiente disminución de sus facultades intelectuales y volitivas», según literalmente expresa la sentencia y cuyas amenazas, simples amenazas de "pegarle», a su hija de 17 años, tan poco contundentes y eficaces dado su estado, precedidas de una recolección de mantas de otros dormitorios, fueron suficientes para que su hija se desnudase, mientras él hacía lo mismo invirtiendo, lógicamente en dicha operación un cierto tiempo y paciente actividad, por ambas partes, sin que la víctima intentara escapar o pedir auxilio ni aún reducir a su progenitor. Al tratarse de un yacimiento de ascendiente con descendiente, varón el primero y mujer la segunda, sin la nota cualificada de violencia, se dan los supuestos del artículo 435 del Código Penal , que se señala como infringido por no aplicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don JAAE., impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de violación -artículo 429 del Código Penal-, es una infracción que dicho Código enclava en el Título IX de su Libro II, bajo el epígrafe "De los delitos contra la honestidad», y al que, con unanimidad, se le reputa hecho punible contra la libertad sexual, y del que podría decirse que es un lamentable hecho social revelador de brutalidad erótica y de regresión a épocas ancestrales de barbarie, actualmente superadas pero que permanecen latentes en la naturaleza humana. Aludiendo concretamente a su modalidad de yacimiento contra la voluntad de la mujer -número uno del citado artículo 429 -, el sujeto activo ha de ser necesariamente varón, y hembra el sujeto pasivo, requiriendo un coito perpetrado mediante el empleo de fuerza o de intimidación; aquélla debe recaer necesariamente sobre la propia víctima, la cual debe resistir el atentado sexual de modo serio, persistente y porfiado, oponiéndose a él con todas sus fuerzas, siendo al fin subyugada y doblegada por una fuerza física superior que se aplica hasta el final y que acaba venciéndola, o bien, capitula o se rinde cuando el cansancio inherente a una lucha desigual y al mayor vigor, peso y corpulencia del varón, le impide prolongar todavía más su denodada e intrépidaresistencia; la intimidación, en cambio, puede recaer sobre la mujer o sobre tercera persona siempre que repercuta en aquella, y se caracteriza por el anuncio de un mal grave, inminente, ilícito, determinado y posible que, inspirando en la mujer un temor racional y fundado, debilita y hasta anula su voluntad, vicia su consentimiento y la compele a acceder a los apremiantes deseos varoniles con el fin de evitar ese mal mayor que se le anuncia. En la "praxis» cotidiana, no son "para avis» los casos sancionados positivamente por este Tribunal, en los que se combina la "vis absoluta» con la "vis compulsiva», pues, sometida la mujer a violencias físicas y resistiendo de modo eficaz, o, al menos, que retrasa el momento del vencimiento, el agente, le anuncia fieramente mayores males si no cesa en su prolongada resistencia o, la mujer, sometida a golpes, traumatismos, intentos de estrangulamiento u otras brutalidades vaticinadoras de extremos peligros, cede porque siquiera de modo tácito comprende que de continuar negando lo que tan bestialmente se le solicita, puede perder un bien todavía más preciado que el del honor como lo es el de la vida. En definitiva, se excluyen, -como ya es sabido, los casos de "vis grata puellis», los de "metus reverentialis», y aquellos en los que la resistencia de la mujer es meramente inicial, fingida o estudiada con el fin de dar mayores alicientes o de salpimentar un encuentro sexual, que en realidad desea y no desdeña; pero si la fuerza o la intimidación son las adecuadas o las circunstancias personales de los protagonistas del suceso, del tiempo, del lugar y de cualesquiera otras que circunden lo ocurrido, indicando todas ellas que la mujer nunca quiso el yacimiento, habrá violación aunque no se prolongue su resistencia hasta límites sobrehumanos o hasta la muerte, o parezca, a ojos de un excesivamente flemático juzgador, que debió hacer todavía más para evitar el indeseado ayuntamiento carnal.

CONSIDERANDO que en el caso de autos la Audiencia de origen sea por un rubor o pudibundez exagerados para tratar temas en los qué, desgraciadamente, se han de internar los Tribunales criminales con cierta frecuencia y dada la animalidad que subyace en el ser humano, o sea, porque no es grata tarea describir minuciosamente hechos tan contrarios a la Naturaleza y que producen repulsión y rechazo en las gentes honradas e incluso en los perversos, no narra con toda precisión y exactitud lo sucedido, emitiendo datos y pormenores que hubiera sido interesante conocer, pero, a pesar de esa disculpable penuria descriptiva, consta, en la narración histórica de la sentencia de instancia, que el acusado, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaron, sin abolirías, sus facultades de raciocinio y de voluntad, regresó a su domicilio a deshora -las tres de la madrugada-, y después de amontonar mantas en el comedor de su vivienda, ordenó a una hija suya de 17 años de edad, que le calentara la cena, llamándola después al referido comedor y, una vez dentro ambos, cerró la puerta del mismo con llave, ordenando a la hija que se desnudara, desnudándose él a su vez amenazándole con pegarle, echándose encima de ella, tapándole la boca -en la que le causó una equimosis- para que su llanto no fuera oído por el resto de la familia, que se encontraba en el piso superior, y consiguiendo, de este modo, cohabitar con su citada hija, si bien los abogados sollozos de ésta se oyeron por una hermana que alertó a la madre, acudiendo ésta a dar cuenta a la Autoridad, cuyos agentes consiguieron que el procesado abriera la puerta cuando ya se había consumado el yacimiento y ambos se habían vestido. Y de la conjugación y estudio ponderado de todos estos elementos fácticos, fácilmente se comprende que no se trata de un mero estupro-incesto de prevalimiento, como quiere el recurrente, sino de que el acusado, para la consecución de sus antinaturales y nefandos propósitos, no sólo se valió de su autoridad paterna, del respeto y de la sumisión filiales y del temor de su hija a desagradarle, sino que cerró con llave la puerta de la habitación donde se hallaban, para evitar que se evadiera o reclamara y obtuviera auxilio, usó de intimidación -puesto que la amenazó con pegarle-, y de violencia, ya que la tapó la boca para que no pudiera gritar y para que no se oyera su llanto, produciéndole una equimosis, y se echó sobre ella con una corpulencia, peso y vigor indudablemente superiores a los de la misma, acrecidos además por la previa y reciente ingestión de bebidas alcohólicas, las que siempre aumentan la agresividad; con lo cual, y habida cuenta, además, de la temprana edad de la víctima - lindante con la pubertad-, de su natural inocencia, de la paralizante sorpresa, de la hora intempestiva, del mismo temor reverencial -el que, por sí mismo, carece de transcendencia, pero sumado a otros datos es factor de notoria importancia- y de su llanto y de sus sollozos, se llega a la conclusión de que, dadas dichas circunstancias y las peculiaridades del caso, la combinación de violencia e intimidación fue suficiente para que la hija sucumbiera a las brutales apetencias sexuales de su padre, no quedando ninguna duda de que el coito fue realizado contra la voluntad de la misma, la cual se opuso a él en la medida de sus escasas posibilidades de defensa, siendo, por lo demás, evidente, que nunca accedió a lo que de ella se pretendía, ni prestó anuencia, expresa o tácita, libre o viciada, a dicha pretensión; procediendo, en virtud de todo lo expuesto, y no sin antes resaltar la benevolencia del Tribunal de instancia que no apreció la agravante de parentesco, la desestimación del único motivo del presente recurso, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal e inaplicación del artículo 435 del mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón ., contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de V., el día 22 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de violación; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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