STS 762/1981, 30 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4296
Número de Resolución762/1981
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 762.-Sentencia de 30 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El Procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 24 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Cheque en descubierto. Antedatado o postdatado.

Con posterioridad a la reforma de la ley de 15 de noviembre de 1971, para que el cheque goce de la

protección penal que le concede el artículo 563 bis del Código Penal, es menester que haya sido

entregado con una finalidad de pago inmediato u otra lícita y consecuente, con lo que constituye la

propia naturaleza de este documento mercantil, por lo que si el cheque es antedatado o

postdatado, insertando en él una fecha diferente de la del libramiento, éste no revestirá carácter

penal, aun cuando en el momento de la presentación no haya provisión de fondos en poder del

librado, porque cuando las partes han aceptado que el cheque fuese emitido en tales condiciones,

han operado consciente y voluntariamente una desnaturalización del título valor, convirtiéndolo en un

instrumento de crédito o pago diferido.

En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de octubre de 1980, en causa seguida al mismo por cheque en descubierto, estando representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, defendido por el Letrado don Andrés Jiménez Yera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Joaquín , entregó en Jaén al Abogado don Raúl , y para hacer pago a éste de sus honorarios devengados en diferentes procedimientos en los que le había defendido, un talón bancario de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, en su sucursal deMancha Real, en cuyo talón se había dejado únicamente la fecha en blanco; pues ambos convinieron que esta fecha se pondría cuando el procesado le indicara al señor Raúl que tenía fondos para atenderle; por lo que, ante el querimiento del citado señor Raúl , se fijó la fecha, de común acuerdo, que se consignó en el mencionado talón, que fue la de 30 de octubre de 1979, en cuya fecha se presentó al cobro en la citada entidad, y no pudo hacerse efectivo por carecer de fondos la cuenta corriente del procesado, ya que éste tenía un saldo negativo de 647.160,72 pesetas, importando los gastos de protesto del cheque 724 pesetas. El procesado, con anterioridad a estos hechos, ha sido ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto en las siguientes sentencias: en 5 de marzo de 1974, por un delito, a la pena de 5.000 pesetas de multa; en sentencia de 24 de mayo de 1975 , por dos delitos, a la pena de 5.000 pesetas de multa por cada uno de ellos, y en sentencia de 13 de octubre de 1976, en la causa número 10 de 1976, del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, por otro delito de cheque en descubierto, en el que se apreció la circunstancia agravante de doble reincidencia, a la pena de 10.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de cheque en descubierto, previsto y penado en el artículo 563 bis b) del Código Penal ; que del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Joaquín , por haberlo realizado en forma directa, material y voluntaria; con la circunstancia agravante de multirreincidencia 15 del artículo 10 , con los efectos de la regla sexta del artículo 61 del Código Penal, según la modificación establecida por la ley 81/1978 , de 28 de diciembre; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín , como autor responsable, del delito ya definido de cheque en descubierto, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de esta condena; a que indemnice al perjudicado, don Raúl , en la cantidad de 724 pesetas, condenándose también al procesado al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena impuesta todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil. Luego que sea firme esta sentencia, llévese certificación de la misma a la ejecutoria de la causa 10 del año 1976, del Juzgado de Instrucción de Jaén número 1, para adoptar la resolución que proceda.

RESULTANDO que la defensa de Joaquín apoya el recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 563 bis b), primero, del Código Penal , que sanciona el delito de emisión de cheque o talón bancario sin provisión de fondos. Estima el recurrente que los hechos que se relatan como probados no son susceptibles de encuadramiento en el supuesto contemplado en el artículo citado, de acuerdo además con la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que su aplicación constituye una violación de Derecho.-Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Estos hechos, dice, presentan manifiesta contradicción al recoger que la entrega del talón se hizo para hacer pago de honorarios, cuando al mismo tiempo se señala que el talón carecía de fecha, que fue consignada posteriormente a su emisión y antes de la que le había sido estampada, ya que el talón carecía de fecha, que fue consignada posteriormente a su emisión y antes de la que le había sido estampada, ya que el artículo 535 del Código de Comercio exige que el talón debe contener, entre otros elementos, cantidad y fecha de su expedición.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, ciertamente, como se alega por el recurrente, al desarrollar el único motivo del recurso por corriente infracción de ley, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 563 bis del Código Penal , ha venido declarando tanto con anterioridad como con posterioridad a la reforma penal introducida por la ley de 15 de noviembre de 1971, que para que el cheque goce de la protección penal que le concede el precepto anteriormente citado, es menester que haya sido entregado con una finalidad de pago inmediato u otra lícita y consecuente con lo que constituye la propia naturaleza de este documento mercantil, por lo que si el cheque es antedatado o posdatado, insertando en él una fecha totalmente diferente de la del libramiento, este no revestirá carácter penal, aunque cuando en el momento de su presentación no haya provisión de fondos en poder del librado, porque cuando las partes han aceptado que el cheque fuese emitido en tales condiciones, han operado, consciente y voluntariamente, una desnaturalización del título valor, convirtiéndolo en un instrumento de crédito o pago diferido, que viene a cumplir las funciones propias de otros instrumentos mercantiles, como acontece verbigracia, con las letras de cambio, pero en lo que ya no tiene razón el recurrente, es al pretender que esta doctrina jurisprudencialavale lo que postula, por ser aplicable al caso de autos, ya que en el caso objeto de enjuiciamiento, son perfectamente distinguibles dos etapas, una primera en la que el procesado entregó al Abogado perjudicado por razón de los honorarios que le debía un talón con los datos correspondientes a un cheque, a excepción de la consignación de la fecha, pactándose que se extendería ésta en el momento en que tuviese la suficiente provisión de fondos para hacerlo efectivo, durante cuyo tiempo, efectivamente, el documento no tuvo otra significación y alcance que el de constituir el reconocimiento de la deuda, y otra, aquella en la que se consignó en el documento la fecha, de común acuerdo, por manifestar el procesado que en dicho momento el talón podía ser hecho efectivo, o sea, que es en este momento cuando en realidad se "crea» el cheque, término este al que hace expresamente referencia el artículo 537 del Código de Comercio , por la sencilla razón de que siendo el cheque, como la generalidad de los documentos mercantiles, esencialmente formal, no nace a la vida jurídica o puede reputarse tal en tanto en cuanto no reúne todos los requisitos exigidos al efecto por el Código de Comercio, entre los que se encuentra la consignación de la fecha; en definitiva, pues, la fecha del libramiento del cheque en cuestión no fue antedatada ni posdatada, sino, precisamente, la real y verdaderamente consignada en el mismo, o lo que es igual, el libramiento del cheque, tuvo lugar en la fecha que en el mismo se consignó que es el momento en el que el documento adquirió el carácter de cheque, por lo que; al no haber sido atendido en el momento de su consignación por tener el procesado librador saldo negativo, claro resulta que el supuesto incide de lleno en el contemplado en el precepto legal acertadamente aplicado por la Sala de Instancia, y que injustificadamente se denuncia como infringido por el recurrente, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de octubre de 1980 , en causa segunda al mismo por cheque en descubierto. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de mayo de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado

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