STS 663/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4292
Número de Resolución663/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 663.-Sentencia de 14 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado..

CAUSA: Malversación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 23 de junio de 1980.

DOCTRINA: Malversación.

El delito de malversación de caudales públicos entraña una lesión o perjuicio para los intereses

patrimoniales del Estado, o, de los demás entes públicos, existente no sólo cuando tales

caudales tienen una titularidad o destino público, sino cuando siendo de titularidad privada se

depositan o consignan en funcionarios por razón de sus funciones, ya las desempeñe con carácter

permanente, transitorio o incluso meramente ocasional.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en causa seguida al mismo por delito de malversación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don José María de Santiago Cabia.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Emilio , de las circunstancias personales consignadas, suscribió con el Servicio Nacional de Productos Agrarios un contrato cuyo objeto era la recepción y almacenamiento de cebada a partir de su fecha, 21 de julio de 1978, en varios Centros receptores, y entre éstos, un silo sito en el kilómetro 439 de la carretera N-II, término municipal de Fraga; cuyo contrato, de naturaleza administrativa, según su cláusula sexta incorporó el contenido de la Circular dispositiva número 11 de 1978 de dicho Servicio y el pliego de Cláusulas administrativas particulares, cláusula tercera, documentos que formaban parte del contrato; debiendo destacarse que para la modalidad "B» a que este contrato pertenece, las normas de la Circular (3.2) previenen que será "para almacenamiento de cebada adquirida por el SENPA a los agricultores» y el Pliego (séptima) que "la Entidad colaboradora (en el caso, el procesado) se constituye desde el momento que recibe la mercancía en depositario de la misma con plena responsabilidad, respondiendo en todo caso de su integridad, tanto en cantidad como en calidad»; habiéndose levantado, en 30 de noviembre y 20 dediciembre de 1978, sendas actas de inspección en dicho silo, con excesos en una y otra de 138 kilogramos sobre las existencias, 4.000.138, respectivamente; habiéndose advertido, en las levantadas el 28 y 29 de diciembre del mismo año, la falta de 387.000 kilogramos, cantidad falta que, en otra acta de inspección, de fecha 9 de enero de 1979, fue fijada en 427.240; finalmente, el 12 del mismo mes de enero fue abonado el importe de la mercancía falta, 4.972.219 pesetas; B) el mismo procesado, actuando en el concepto de Gerente y legal representante de "Agronomía Industrial, S. A.» ("Agronsa»), suscribió con el mismo Servicio otro contrato, cuyo objeto era, la recepción y almacenamiento de maíz o sorgo a partir de su fecha, 2 de noviembre de 1978, en almacenes ubicados en las mismas instalaciones que el silo comprometido por el contrato de 21 de julio; cuyo contrato, de naturaleza administrativa, según su cláusula quinta, incorporó el contenido del Pliego de Cláusulas administrativas particulares, anexo número 4 de la Instrucción General número 6 de 1978, Pliego que pasaba así a formar parte del mismo contrato y del cual importa destacar la cláusula séptima, según la cual "el almacenista se constituye desde el momento que recibe la mercancía en depositario de la misma con plena responsabilidad, respondiendo en todo caso de su integridad, tanto en cantidad como en calidad»; habiéndose levantado, en 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1978, sendas actas de inspección sin acusarse diferencias en la primera y con diferencias inapreciables en la segunda, sobre existencias de 1.939.591 y 2.540.000 kilogramos respectivamente, habiéndose advertido en las levantadas el 28 y 29 de diciembre de 1978, la falta de 602.000 kilogramos respecto de las figuradas en el libro oficial, 1.972.408, cantidad falta, que en otra acta de 9 de enero de 1979 fue abonado el importe de la mercancía falta, 4.642.484 pesetas; últimamente, el SENPA tiene resuelto en firme el expediente número 58-79 abierto para depurar las predichas faltas, por acuerdo de fecha 22 de octubre de 1979, en que se declara "la no existencia de daños y perjuicios» como consecuencia de las irregularidades advertidas en el cumplimiento de ambos contratos de 21 de julio y 2 de noviembre de 1978.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación comprendido en el artículo 399, en relación con el 396, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio , de las circunstancias personales consignadas, como autor responsable de un delito de malversación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de suspensión por tiempo de seis meses para el cargo circunstanciado y otro de funciones análogas, y al pago de las costas procesales. Aprobamos el auto de solvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor de Fraga, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que la representación del recurrente Emilio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 399, en relación con el 396, ambos del Código Penal , por cuanto no se recogía cuál fuera la causa de la falta de disponibilidad de dicha mercancía y por tanto no podía suponerse maliciosa, cuyo peso era susceptible de variación, tanto por las características del silo en donde se encontraba, como del grado de humedad a que se hallase expuesta, poniéndose de manifiesto que el proceder del procesado no se encontraba comprendido en los mencionados artículos, pues si bien podría llegarse a apreciar una falta administrativa, si se considerase la existencia de una negligencia en el cumplimiento de la obligación, susceptible de una sanción disciplinara, era atípica penalmente. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 7 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de malversación de caudales públicos -como ha dicho la reciente sentencia de 27 de marzo del año en curso- entraña una lesión o perjuicio para los intereses patrimoniales del Estado o de los demás entes públicos, existente no sólo cuando tales caudales tienen una titularidad o destino público, sino cuando siendo de titularidad privada se depositan o consignan en funcionario por razón de sus funciones, ya las desempeñe con carácter permanente, transitorio o incluso meramente ocasional, pues los conceptos penales y los administrativos no son parejos, evidenciando una mayor amplitud los primeros, tanto en la condición personal de los sujetos como respecto a la condición pública de los fondos; y al proyectar esta declaración general sobre los hechos o el acontecer que contemplan los autos es indudable, según expone con bien fundadas razones la sentencia de Instancia, que el acusado, en su calidad de depositario dimanante de un contrato administrativo con el Servicio Nacional de Productos Agrarios, organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, se constituyó en potencial sujeto del delito de malversación por obra y gracia del artículo 399 del Código Penal , y la cualidad pública de los fondos depositados tampoco puede ser discutida en razón a la titularidad ostentada por una entidad pública derégimen autónomo dentro de la Administración del Estado, cuyo patrimonio o funcionamiento viene fiscalizado públicamente en razón a la finalidad general que cumple; pero no son estas básicas aseveraciones de la sentencia recurrida las que impugna el único motivo del recurso, pese a dar un amplio espectro a la infracción legal al citar los artículos 399 y 396 del Código Penal , sino que centra sus alegaciones en no haberse esclarecido ni expresado en los hechos probados "la causa» de la falta de determinadas cantidades de los cereales o gramíneas depositadas, pero esta argumentación, que trata de conducir la conducta al campo administrativo, prescinde de que el acusado; "en interés personal o de la entidad que legalmente representaba, dispuso de la mercancía en las cantidades que tiene reconocidas y que se figuran en el "factum»..., distrayéndolas de la física disponibilidad en que tenía la obligación de mantenerlas ininterrumpidamente respecto del propietario Servicio Nacional de Productos Agrarios», y esta explícita declaración, por su valor fáctico, sirve para integrar con eficacia los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada, aunque haya sido consignada inadecuadamente- en el primer Considerando de la misma, completándose de esta suerte los perfiles y elementos estructurales del delito de malversación impropia o reculado de uso que tipifica el fallo de Instancia, dado que la causa de aquellas diferencias o mermas radicó, como se ha dicho, en las distracciones o disposiciones sin propósito de apoderamiento definitivo de los cereales o gramíneas depositadas, elementos en que descansa la figura penal del artículo 39 del texto legal sustantivo, cuya infracción debe ser desestimada, y, consecuentemente, el recurso en que se alega.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 23 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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