STS 840/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2967
Número de Resolución840/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 840

Excmos. Señores

D. Eusebio Rams Catalan

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de José , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Manuel López López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas conociendo de la demanda interpuesta ante le misma por dicho recurrente, contra la Empresa Transportes Go-Pe," representada en esta Sala por el Procurador DB María del Carmen Gutiérrez Toral y defendida por el Letrado D. Ernesto González Gril, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura ríe Trabajo, formuló demanda contra expresada demanda a, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, de acuerdo con su pretensión»

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes»

RESULTANDO que con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así; "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por José contra la Empresa González, digo, Gonzalo Suarez Pérez, debo calificar y califico de procedente el del despido del actor; y, en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes, sin derecho por parte riel trabajador a indemnización algura»

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: lº- El actor José ha venido trabajando para la Empresa Gonzalo Suárez Pérez Transportes Go-Pel, con antiguo art l8.l.74, categoría de conductor y salario mensual de 17.200 pesetas, siendo delegado de los trabajadores elegido el 8.2.78 yúnico miembro el comité de Empresa; 2º," -Desde el momento en que ingresa un trabajador nuevo en la Empresa, el actor le dice que en la Empresa y "pelotas y adulones" y así a Jesús Carlos , que ingresó en el mes de mayo de " este año, le dijo que nó trabajara mucho, que si era de los pelotas, y a Vicente le dijo que si hubiera tres choferes dispuestos como el, "arruinarían la Empresa; 3º -El actor, en los meses de primavera y verano fue este año conducía de forma casi exclusiva el furgón KV..... y, en ocasiones el

RG...... El primero lleva varias semanas en reparación y el segundo el 29.8.77 sufrió desperfectos tasados

en pesetas -111.800,4º -Por carta, con efectos riel 25.8.78, el actor fué despedido."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de José , recurso de casación por infracción de ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su letrado en escrito de fecha, 15 de marzo de 1979» formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO,--Amparado en el número 12 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida el artículo 33, apartado d) del Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 »Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la" recurrida»

RESULTANDO. que el Ministerio, fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único, motivo, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 11 de los corrientes, la que ha tenido lugar coa la asistencia del Letrado recurrido D. Ernesto Gonzalez Gil» quien informó alegando lo que convino a su derecho»

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la sentencia dictada por la Magistratura número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 7 de noviembre de 1978 no dio" lugar a la demanda interpuesta por el hoy recurrente, delegado de los trabajadores, calificó su despido de procedente y declaró extinguida la relación laboral que le vinculaba a la Empresa Gonzalo Suérez Pérez, por entender que debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 33 del Real Decreto-Ley de 4 e marzo de 1977 de tipifica, en su apártelo d) como causa justa de despido la deslealtad en cuanto 1 recurrente, "desríe el momento en que ingresa un trabajador nuevo en la Empresa, el actor le dice que en la Empresa hay "pelotas y adulones" y así a Jesús Carlos , que ingresó en el me de mayo de este año, le dijo que no trabajara mucho, que si hubiera tres choferes impuesto como el, arruinarían la Empresa o Hecho Probado 2C del Resultando correspondiente de la recurrido.

CONSIDERANDO: Que el único motivo, del recurso de casación formalizado por el trabajador, con amparo procesal en el número 1 del artículo 167 de la ley Procesal laboral "denuncia la infracción» por aplicación indebida, del artículo 33 apartado d), del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 sobre Delaciones de Trabajo", que considera causa justa para el despida del trabajador por el empresario, relacionada con la conducta de aquél, "el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones confiadas", argumentando que la doctrina de esta Sala, contenida en numerosas sentencias, establece que el fraude y la deslealtad implican el incumplimiento doloso de la obligación de fidelidad y tal matiz básico no queda de manifiesto - a juicio del recurrente- en la narración fáctica que, sobre este extremo concreto, contiene la recurrida»

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes confiados, el incumplimiento doloso de los deberes de fidelidad y de los postulados del honor y de la hombría de bien inherentes al contrato de trabajo, señalando, como requisitos que deben concurrir, para su tipificación, los siguientes: a) que existe una relación laboral; b) que no se cumplan los deberes que impone el servicio con celo, probidad y buena fe para no defraudar los intereses de la empresa; y c) que el trabajador la cometa con conciencia aé que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de enero, 6 de marzo, 7 de abril, 24 de mayo, 10 de setiembre y 8 de octubre de 1979, 11 de octubre de 1980, y 30 de enero y 10 de marzo de 1981

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la doctrina resumida en el precedente considerando a la conducta seguida por el delegado e los trabajadores cerca de sus compañeros , exhortándoles a que no trabajen mucho y destacando que si tuviera tres choferes como él arruinaría a la empresa, cualquiera que fuese el lugar donde produjera sus exhortaciones y las actuaciones concretas en que fueran seguidas, tiene que calificarse como totalmente contraria a la que debe observar el trabajador respecto en la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad que debe estar bien presente en todas las manifestaciones y actividades que desarrollen las partes vinculabas por una relación laboral, por lo cual tiene que rechazarse el único motivo articulado, y, por ende, el recurso interpuesto por el trabajador, tal y como postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de infracción de Ley interpuesto a nombre de José , contra la sentencia dictaba el día siete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, por la Magistratura de Trabajo Las Palmas en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa Transportes Go-Pe, sobre despedido Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden»

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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