STS 659/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4412
Número de Resolución659/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 659.-Sentencia de 14 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Z. de 19 de junio de 1980.

DOCTRINA: Acusatorio. Artículo 8514 de la Ley de Enjuicia» miento Criminal.

No existe infracción del artículo 851-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el Tribunal, condenando por el mismo delito que ha sido objeto de acusación, haciendo uso del arbitrio que al efecto le concede la Ley, haya impuesto al delito de que se trate la pena legalmente señalada para el mismo, aun cuando fuere cuantitativamente superior a la pedida por las acusaciones.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Silvio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Z., en causa seguida al mismo por delito de violación, en grado de tentativa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y defendido por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado de calificación y formular sus conclusiones provisionales, ante la Audiencia, luego de relatar los hechos pertinentes y estimar al procesado, hoy recurrente, Silvio ., autor de un delito de violación, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 429, número primero, del Código Penal y otro delito de lesiones del artículo 420, número cuarto, del mismo Código , solicitó la imposición a aquél de la pena de seis años y un día de prisión menor por el delito de violación, y por el de lesiones, tres meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa. Y en el acto del juicio oral, dicho Ministerio Publico elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

RESULTANDO que la referida Audiencia dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 19 de marzo de 1979, el procesado Silvio ., en la localidad de P. de S., invitó a la joven de dieciséis años MSMC. a cenar a casa de sus padres, donde estarían solos por la ausencia de la familia; terminada la cena, y sin motivo alguno, pero con la intención de asustarla, el acusado dio una bofetada a MS., agarrándola después, colocándola un cuchillo en la garganta, y la obligó a desnudarse, rompiendo, por las prisas, el jersey, sujetador y otras prendas, la hizo acostar en la cama, donde la puso una mordaza en la boca, y la ató de pies y manos, acostándose con ella completamente desnudo, sometiéndola a toda clase de tocamientos, y como la joven pretendiera que no apagara la luz, cosa que quería el acusado, éste le dio un fuerte puñetazo, que le fracturó los huesos propios de la nariz, siguiendo sus expansiones eróticas, mientras que la joven le pedíapor favor que no la desgraciara, que era una niña de dieciséis años, no pudiendo realizar el acto carnal ni por la vagina ni por el ano, por la falta de erección e impotencia momentánea del procesado. A consecuencia de los golpes recibidos, MS. sufrió lesiones de las que curó a los treinta y seis días de asistencia médica, sin defecto ni deformidad, y daños en las ropas valorados en 2.908 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 429, número primero, en relación con el 51 del Código Penal , y de un delito de lesiones del artículo 420, cuarto, del mismo Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en la presente causa Silvio , como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias en grado de tentativa, a la pena de ocho años de prisión mayor, y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, respecto de las privativas de libertad; con el arresto sustitutorio de treinta días caso de impago de la multa, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a MSMC. en la cantidad de 38.908 pesetas. Aprobamos por los propios fundamentos que contiene la resolución que consulta el Instructor de insolvencia de dicho procesado y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Silvio ., al amparo del número cuarto del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto se había penado un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin que el Tribunal hubiera procedido previamente como determina el artículo 733 de la Ley Procesal , y la Sala de Instancia, a pesar de que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, solicitando la imposición al hoy recurrente, como autor de tal delito, de la pena de seis años y un día de prisión mayor, imponía a aquél una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, de ocho años de prisión mayor.-Por infracción de ley. Segundo. Infracción del artículo 430 del Código Penal , por inaplicación, del mismo y violación del artículo 429, primero, en relación con el 52 del mismo Cuerpo legal, ya que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se desprendía la comisión del delito de violación, sino más bien de uno de abusos deshonestos, ya que el propósito de yacimiento carnal no estaba recogido en los hechos probados, toda vez que si se decía que el hoy recurrente "ató de pies y manos» a MS., más lógico es que lo hiciera para dejarla a su disposición y evitar le resistencia que ella pudiera oponer a sus actos, que para penetrarse, pues, con los pies atados, aun en el caso de que no se hubiera dado la falta de erección e impotencia momentánea del procesado, le hubiera resultado muy dificultoso el yacimiento carnal que se pretendía en la tentativa de violación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el vicio de forma o defecto procesal que se sanciona con la nulidad de la sentencia en la que se hubiese cometido, en el número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , surge cuando en la sentencia se pone un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, sin que él Tribunal hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 733 de la Ley Procesal Penal , pero en modo alguno, cuando el Tribunal, condenando por el mismo delito que hubiese sido objeto de acusación, haciendo uso del arbitrio que al efecto le concede la Ley, haya impuesto al delito de que se trate la pena legalmente señalada para el mismo, aun cuando fuere cuantitativamente superior a la pedida por las acusaciones, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del mentado número cuarto del artículo 851 , con fundamento en que el Tribunal de Instancia impuso al procesado una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que como tantas veces se ha repetido, al ser idénticos el elemento subjetivo o comportamiento del sujeto activo en el delito consumado de abusos deshonestos y el de violación en grado de imperfección ejecutiva, la nota diferenciadora entre una y otra modalidad delictiva se encuentra en el elemento subjetivo o intencional, ya que según haya concurrido o no el ánimo de yacer, procederá una u otra calificación jurídica de los hechos, por lo que, como siempre acontece en Derecho Penal, cuando se trata de indagar el referido elemento espiritual inaprehensible por los sentidos, es preciso proceder alminucioso y ponderado análisis de todas las circunstancias conocidas que hayan concurrido en elconcreto caso objeto de enjuiciamiento, y al hacerlo así en el caso de autos, nos encontramos que dentro del brutal y anómalo proceder del inculpado destacan dos hechos, como son, por un lado, la impotencia, y por otro, el que desde el comienzo hubiese atado de pies y manos a la víctima, en cuya situación la dejó durante todo el curso de la acción, los que inducen a pensar que su propósito no era el de realizar el coito con la perjudicada y sí tan sólo el de realizar los actos impúdicos que realizó, o, cuando menos, la intención de yacer no aparece reflejada en los términos de certeza exigible en materia penal, por lo que procede estimar el segundo de los motivos del recurso, interpuesto con apoyo en lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 429, primero, por aplicación indebida, y en el 430 , por falta de aplicación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo, articulado por infracción de ley, con desestimación del primero por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por Silvio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Z., con fecha 19 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de violación, en grado de tentativa, y lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió., Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de mayo de 1,981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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