STS, 29 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:1188
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON Manuel Sainz Arenas

DON JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

DON JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

En la villa de Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso Contencioso- Administiativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por al

Abogado del Estado en representación de la Administración Publica contra la sentencia dicta da con fecha dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administiativo de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso número 133 de 1978 , referente a Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales. Siendo parte apelada la Papelera Española S.A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price bajo la dirección del Letrado don Félix Alvarez Arenas Cisneros.

RESULTANDO:

RESULTANDO. Que por ampliación de capital Sociedad de la Papelera Española S.A., se practicó a la misma liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Vizcaya con importe de once millones quinientas cincuenta y dos mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas, y presentado escrito por dicha Sociedad ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya el 9 de julio de 1977, se solicitaba de tal Órgano se dejara sin efecto la liquidación referida nº 0011157-V referencia B- 005031 solicitando por medio de otrosí la sus pensión de tal acto que fue denegada por Acuerdo de dicho Tribunal de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y siete, e interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal económico Administrativo Central fue desestimado por resolución de nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho.RESULTANDO Que contra las referidas resoluciones por la representación de acelera española S.A., se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, y admitido el mismo se dedujo demanda dentro de plazo por la representación de tal Sociedad en 18 que expuso los hechos y fundamentos de derecho que constan, terminando suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso y que revoque y deje sin efecto ordenando se dicte otro por el cual el Tribunal Económico Administrativo Provincial concede la suspensión solicitada.

RESULTANDO. : Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado la contesto en forma y plazo exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimo oportunos y constan en autos de primera instancia terminando suplicando se dicte sentencia absolutoria de la Administración y confirmatoria de la resolución impugnada con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que por auto de 5 de febrero de 1979 se recibe el recurso a prueba por termino improrrogable de 30 días comunes para proponer y practicar llevándose a cabo la documental propuesta y admitida tras haber hecho uso la Sala de la facultad que le confiere el articulo 75.2 de la Ley Jurisdiccional y por providencia de 19 de junio de 1979 se designo Ponente y transcurrido el terminó a que se refiere el art 76 de la Ley Jurisdiccional se designó por proveído de 27 de junio, el 20 de septiembre para la celebración y Vista fecha que tuvo lugar la diligencia dictándose sentencia con fecha dos del siguiente mes de Octubre cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMÓS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 133 de 1978 promovido por el Procurador Sr Aristegui en nombre y representación de Papelera Española S.A., contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 1978 desestimatoria del recurso de alzada ínter puesto contra el Acuerdo del Tribunal economico- Administrativo Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 1977 que denegó la petición de suspensión de ejecución del acto de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales T/0111577 por importe de -11.552.446 pesetas; cuyos Acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos debiéndose por el Tribunal económico Administrativo Central dictar nueva resolución accediendo al aplazamiento solicitado en tanto no se resuelva la reclamación economico- administrativa interpuesta contra las liquidaciones que la motivan; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra le anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el referido en la representación que ostenta de la Administración Publica como apelante y el Procurador Sr. Morales Pirce en representación de la Papelera Española S.A., como apelada para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte del actual, en cuya fecha se celebro el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D. Manuel Sainz Arenas.

Se aceptan les cuatro primeros Considerandos de la sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, como la sentencia apelada aprecia las expresiones vagas y genéricas empleadas como fundamentos de las resoluciones económico-administrativas dictadas en las dos instancias que aquella reproduce en su Considerando no expresan motivos concretos debidamente relacionados con las alegaciones de la Sociedad reclamante, valorativos de estas aptos para ser confrontados con ellas en este proceso jurisdiccional; circunstancia que, igualmente apreciada por esta Sala en otras ocasiones ha sido tenida por suficiente para considerar nulo el acto administrativo recurrido y ordenar que se dicte otra resolución que exprese sus fundamentos jurídicos conforme al articulo 107.3 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 según así ha sido razonado entre otras en sentencia de 17 de marzo de 1979.

CONSIDERANDO: Que, a diferencia de lo así razonado y resuelto, la Sala Territorial en este caso no deja en libertad al Tribunal Económico-Administrativo Central para examinar y valorar las alegaciones de la Sociedad reclamante y las circunstancias concurrentes realiza ese examen y esa valoración en los Considerandos quinto y sexto de su sentencia sin ajustar su fallo a la conclusión a que llega, ya que no dicta el correlativo pronunciamiento anulatorio del acto administrativo recurrido y dá lugar a la pretensión de suspensión de ejecución planteada sino que manda que sea dicho Tribunal Central el que mediante nueva resolución acceda al aplazamiento solicitado por al reclamante, utilizando una fórmula usualmante empleada en las sentencias resolutorias de recurso extraordinarios de revisión per o inadecuada para las que ponen termino a recursos contencioso-administrativos; lo que hace preciso, mediante la estimaciónparcial del recurso da apelación revocar asimismo en parte la sentencia apelada, para ajustar su fallo a la referida doctrina de este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que, según al articulo 131 de la ley de lo Contencioso-Administrativo no se estima necesario un esencial oro pronunciamiento sobra las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación interpuesta por la Abogacía del astado de Vizcaya, contra sentencia de dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en Bilbao debemos revocar y revocamos parcialmente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico la sentencia apelada, solamente en cuanto manda al Tribunal Económico Administrativo Central que dicte nueva resolución accediendo al aplazamiento solicitado; declaramos en cambio que tal resolución podía dictarla dicho Tribunal concediendo o denegando dicho aplazamiento conforme a su criterio pero en ambos casos, motivándola expresa y congruentemente con las alegaciones de la Sociedad reclamante; y la confirmamos en sus restantes pronunciamientos; sin costas en ambas instancias.

ASI

Por esta nuestra Sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr D. Manuel Sainz Arenas celebran lo audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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