STS, 6 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:405
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración; siendo parte apelada Don Gustavo , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre interceptación de carta dirigida por el interno Gustavo a su padre, fechada en 13 de junio de 1.976, acordó su interceptación por propalar noticias cuya divulgación y conocimiento eran perjudiciales al régimen y concepto del Establecimiento. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por el interno mencionado, fue desestimado por Resolución de 6 de julio de 1.976.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Gustavo interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que: "se revoque la Resolución de la Dirección General de Prisiones de 6 de julio de 1.976, como igualmente la de la Junta de Régimen de la Prisión Provincial de Jaén de 20 de junio de

1.976, en su virtud se de curso a la carta que mi representado escribió a su padre con fecha 13 de junio de

1.976". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Bertos García, en nombre de D. Gustavo , debemos de anular y anulamos, por no ser conformes a Derecho, la resolución de la Dirección General de Prisiones de 6 de Julio de 1.976, como así mismo el acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Cumplimiento y Diligencias de Jaén de 20 de Junio de dicho año;acordando en su lugar se de curso a la carta que el recurrente escribió a su padre en 13 de Junio de 1.976; sin expresa condena en costas."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que a la vista del texto de la carta cuya interceptación se recurre, obrante a los folios 5 al 6 del expediente, ha de reconocerse que ninguna de las frases que en ella se vierten, se identifica con los supuestos previstos en la Regla 3ª del artº 85 del Reglamento de los Servicios de Prisiones , en cuya concurrencia se fundamenta la resolución recurrida; pues si se analizan en relación con el contexto total de ella, se advierte que se trata de una carta familiar en la que el recluso manifiesta la aflicción que le produce la falta de libertad que sufre, consiguiente a la condena que se encuentra cumpliendo, sujeta a una necesaria disciplina, comparando su situación con la de los familiares que están en libertad, sin que ello envuelva necesariamente la supuesta censura al régimen del Establecimiento que se le atribuyó en la resolución recurrida, procediendo en su consecuencia su anulación conforme al artº 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . SEGUNDO.- Que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 85 número 3 y 91 del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1.956 ; 48 número 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 .

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, se aduce que en la carta interceptada el recluso acusa al Establecimiento penitenciario de falta de higiene y critica las normas relativas a la entrada de periódicos, así como la prohibición impuesta de expresar sus ideas en lengua distinta del castellano; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada aceptados íntegramente por esta Sala en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos y se interpretan rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que Don Gustavo , en la carta dirigida a su padre, se limita a describir las circunstancias en que transcurre su vida en el Establecimiento Penitenciario en el que cumple condena, sin que los términos empleados supongan propalar noticias cuya divulgación y conocimiento sean perjudiciales al régimen y buen concepto del referido Centro, ni, en consecuencia, puedan determinar la interceptación de la misma con arreglo al artículo 91 en relación con el 85 norma 3ª del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1.956 .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre interceptación de carta en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Jaén, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta delo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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