STS, 25 de Mayo de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:401
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos.Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martin Martin

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno; en al recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelada, "Trabajos Portuarios, SA.", representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez de Febrero de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre condonación del recargo por demora en el ingreso de cuotas.

RESULTADO

RESULTANDO: Que con fecha trece de Julio de mil novecientos setenta y uno, la Dirección General de la Seguridad Social dictó resolución por la que se eximió a la entidad Mercantil "Trabajos Portuarios, SA." (TEPSA), del recargo por demora en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a sus trabajadores y denegó a dicha Empresa el reintegro solicitado de los importes de las prestaciones abonadas a tales trabajadores durante el periodo de descubierto; contra cuya Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, que fue desestimado en treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por la Empresa "Trabajos- Portuarios, SA.", se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarase contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin valor ni efecto, alguno, estimando el derecho de la recurrente a la condonacióndel. recargo por demora en el abono de las cuotas de la Seguridad Social y el reintegro del importe de las prestaciones abonadas a los trabajadores a su servicio; con imposición de costas a la Administración si se opusiera a tales pretensiones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo número cuarenta mil trece, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández en nombre y representación de "Trabajos Portuarios, SA.", contra Resolución del Ministerio de Trabajo de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete resolviendo alzada formulada contra la proferida por la antigua Dirección General de la Seguridad Social de trece de Julio de mil novecientos setenta y uno, debemos anular como anulamos los referidos Acuerdos por no ser conformes a derecho; decretamos el derecho de la mercantil recurrente a la condonación del recargo por demora en el abono de las cuotas de Seguridad Social, y al reintegro del importe de las prestaciones abonadas a sus trabajadores en servicio durante los periodos que median de Octubre mil novecientos sesenta y siete, a Diciembre mil novecientos sesenta y nueve; sin expresa condena en costas"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que dos son las pretensiones deducidas en la demanda por la mercantil recurrente "Trabajos Portuarios, SA.", al atacar la Resolución del Ministerio de Trabajo de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete que resolvió en alzada la de trece de Julio de mil novecientos setenta y uno proferida por la entonces Dirección General de la Seguridad Social, de un lado, la condonación del recargo por demora en el abono de las cuotas de la Seguridad Social, que en su día tuvo en descubierto, que razonó debidamente en aras a los perjuicios económicos sufridos por la falta de reintegro del precio de las obras al Estado efectuadas, y de otro, el reintegro del importe de las prestaciones abonadas a los trabajadores a su servicio.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la primera de las cuestiones debatidas, de los elementos expedientados se colige de forma meridiana, que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Social de trece de Julio de mil novecientos setenta y uno al reconocer que se daban las especialísimas circunstancias de índole no económica que podían razonablemente explicar el retraso en el abono de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, accedió a la exención del recargo por demora en las cuotas comprendidas en las Actas de la Inspección de Trabajo, al amparo de lo estatuido en el artículo cuarenta y nueve de la Orden de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis, por lo que al recurrirse posteriormente por la Entidad actora solamente la denegación a postulado derecho de reintegrarse de las prestaciones por la Empresa abonadas a sus productores, la Resolución de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete que con manifiesta ilegalidad negaba lo que ya había otorgado, firme y sin posibilidad de recurso, no solamente conculcaba un derecho ya adquirido y consumado del administrado, si que además olvidó que sólo acudiendo a los medios revisorios previstos en el Ordenamiento, se puede esterilizar el principio general que prohibe a la Administración contradecir sus propios actos, principio que en Derecho Administrativo adquiere especial vigor ante los actos declarativos de derechos en favor de los particulares creadores de situaciones que han sido por nuestro Tribunal Supremo calificadas de intangibles - Sentencias de veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, veintinueve de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve y diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco -, razones que motivan en el aspecto estudiado la revocación instada, debiéndose reconocer como el propio Abogado del Estado patrocinó, la condonación del recargo por demora.- CONSIDERANDO: Que probado en el expediente, que TEPSA anticipó a sus trabajadores prestaciones económicas en régimen de colaboración que estatuye la Orden de veinticinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis y que la Dirección General de la Seguridad Social sopesando las circunstancias que concurrieron, concedió a la mercantil actora el aplazamiento y fraccionamiento en cuanto al pendiente pago, por lo anómalo y excepcional retraso en el abono de las cotizaciones, resulta obvio que al administrado que por un lado se le prohibe retener el importe de lo abonado por prestaciones en pago delegado de sus obreros -en el supuesto de mora- y de otro ha efectuado el abono de los atrasos, tiene derecho a obtener el importe de las prestaciones que anticipó como resultado de la interpretación o sentido teleológico del párrafo dos de la Orden mencionada de mil novecientos sesenta y seis, por lo que está petición ha de encontrar acogida y en consecuencia estimarse la acción ejercitada, anulándose la Orden del Ministerio de Trabajo de veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y Uno .- CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado en el articulo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional , no existen méritos para una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se persona, en tiempo y forma, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de "Trabajos Portuarios, SA."; y nohabiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerar la necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el doce de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo.. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistas las Ordenes del Ministerio del Trabajo de 25 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1.966 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Ser aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:. Que la sentencia apelada, al estimar íntegramente el recurso contencioso interpuesto por "Trabajos Portuarios. SA.", acoge y declara los dos derechos instados por dicha Sociedad ante la Administración, consistentes respectivamente en condonación del recargo de demora en el abono de cuotas de la Seguridad Social y reintegro del importe de las prestaciones abonadas a sus trabajadores durante el periodo de Octubre de 1.967 a Diciembre de 1.969 y frente a dicha sentencia la Administración apelante acepta el primero de dichos pronunciamientos al igual que había hecho en su contestación 'a la demanda por entender que la condonación venía ya concedida en los actos administrativos recurridos y limita su impugnación al segundo de los pronunciamientos citados, planteando como único problema a resolver en esta segunda instancia si la sentencia incurre en error de hecho al estimar acreditado que la empresa obtuvo aplazamiento en el pago de las cuotas y, a consecuencia de ello", aplica indebidamente el último párrafo del número 2 del artículo 20 de la Orden de 25 de Noviembre de 1.966, que exceptúa tal supuesto de la pérdida del derecho al reintegro que se establece en el párrafo primero de dicho precepto.

CONSIDERANDO Que si bien es cierto que la condonación del recargo de demora y el aplazamiento del pago de las cuotas no son confundibles en su tratamiento jurídico por ser conceptos claramente diferenciados y venir sometidos a trámites reglamentarios distintos, establecidos respectivamente en el artículo 49 y en el 57 y siguientes de la Orden de 28 de Diciembre de 1.966, no puede sin embargo aceptarse la tesis de la Administración demandante de que el acuerdo directivo de 18 de Mayo de 1.971 autorizando a la empresa para efectuar el pago de las cuotas no ingresadas hasta el 31 de Diciembre de dicho año no constituye aplazamiento de pago por el hecho de que dicha autorización fue otorgada como respuesta a una petición de condonación del recargo de demora y no dentro del especifico expediente de aplazamiento que se previene en los citados artículos 57 y siguientes de la referida Orden , pues tal tesis es excesivamente formalista y no desvirtúa el hecho real de que la autorización citada constituye un auténtico aplazamiento de pago en cuanto que permite efectuarlo en fecha posterior a aquélla en que finalizó el plazo legal, con los mismos efectos que si fuera realizado dentro de éste, debiendo por tanto incluirse tal autorización en el antedicho párrafo último del número dos del artículo 20 de la Orden de 25 de Noviembre de 1.966, dado que esta norma se limita a contemplar el supuesto de aplazamiento de pago sin hacer referencia alguna a los trámites dentro de los cuales haya sido éste concedido y, en su consecuencia, procede tener por acertada la apreciación probatoria realizada en este aspecto por la sentencia apelada y, por ende, correcta la aplicación que hace de la citada norma exceptuadora de la pérdida del derecho al reintegro.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición que respecto de las costas previene el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción ..

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 10 de Febrero de 1.978 en el recurso número 40.013/1.977 , por la cual se anularon por no ser conformen a Derecho La resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 13 de Julio de

1.971 y la del Ministerio de Trabajo de 31 de Enero de 1.977, resolutoria de la alzada interpuesta contra la anterior, y se declara el derecho de la empresa "Trabajos Portuarios, SA." a la condonación del recargo de demora en el abono de cuotas de la Seguridad Social y al reintegro del importe de las prestaciones abonadas a sus trabajadores en servicio durante los periodos que median de Octubre de 1.967 a Diciembre de 1.969, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas., Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expedíante administrativo a la Sala de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituída en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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