STS, 28 de Mayo de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:389
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmo. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno;

en el

recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de

una, como apelante, Don Javier , representado por el Procurador Don Manuel

Ogando Cañizares y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado el Ayuntamiento de Valencia,

representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y dirigido igualmente por Letrado; contra

sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos setenta y ocho en pleito sobre

denegación de licencia para taller de reparación de vehículos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Javier , dirigió escrito al Alcalde del Ayuntamiento de Valencia, solicitando licencia para establecer taller de reparación de coches y pintura en la calle José Bayarri nº 4 bajo, de Valencia, y emitidos los informes correspondientes entre los que aparece el del Arquitecto Mayor dice no estima posible se conceda porque donde se va a ubicar está reservado para aparcamientos propios de las viviendas y tras los trámites pertinentes, la Alcaldía dicto resolución acordando denegar dicha licencia, contra la que se interpuso recurso de reposición, que por otro resolución del Ayuntamiento fue desestimado.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, municipales, por Don Javier , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y con anulación de los actos impugnados, declare el derecho del recurrente a obtener en su día la licencia instada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Valencia contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando: la conformidad a derecho; de los actos impugnados; y seguido el pleito por sus respectivos trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada, a la letra, es, como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso, contencioso-administrativo interpuesto por Don Javier , contra Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de fechas 29 de diciembre de 1.976 y 18 de febrero, de 1.977, por las que, respectivamente, se denegó al actor licencia para el ejercicio de actividad dedicada a taller de reparación de vehículos y pintura , sita en calle José Bayarri nº 4, bajo 12, de esta Capital, y se desestimo el recurso de reposición contra la primera promovido, debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a Derecho y, consecuentemente, absolver, -como absolvemos, a la Administración demandada, del presente recurso; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en esta, instancia a ninguna de las partes;" cuya-, Sentencia, se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERÁNDO: Que la cuestión esencial que en estos autos ha de resolverse, estriba en determinar si concurren motivos de competencia municipal, basados en los planes de ordenación urbana, que fundamenten el acuerdo, inicialmente recurrido de denegar, con apoyo en el articulo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas., Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 , licencia para el establecimiento de una actividad de reparación de coches y pintura en el inmueble nº 4, bajo 12, de la calle José Bayarri de esta Ciudad; y a este respecto, es necesario tener en, cuenta que es un hecho plenamente admitido por las partes, el de que se pretende emplazar la mencionada industria en zona reservada en parte para uso exclusivo de aparcamientos según los términos de la licencia de obras, concedida en su día, y Que, por tanto, el problema aquí planteado se centra en dilucidar si esa particular afección puede ser tenida como causa suficiente para enervar la concesión de la licencia de actividad ahora enjuiciada, tratándose, como se trata de un peticionario distinto del constructor del inmueble de referencia que admitió la indicada concesión.- CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, y con la finalidad de examinar de un modo total el tema litigioso planteado, es preciso concluir que como viene señalándose por esta Sal en supuestos de gran similitud, e incluso idénticos al presente, la necesidad de mantener la eficacia del mencionado: destino de aparcamiento, impuesto en su día a la superficie en el que el propio recurrente reconoce pretende situar la actividad aquí cuestionada, resulto insoslayable, y ello por las razones siguientes: a) porque aun cuando lis: normas urbanísticas -en concreto la 33ª- del Plan General de Valencia y su Comarca- adaptado a la Solución Sur, aprobado definitivamente por Decreto de 30 de junio de 1.966 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de Julio siguiente, prevean solo a nivel de Plan Parcial -y, por tanto, no entre las disposiciones relativas a la edificación o uso y aprovechamiento del suelo- el establecimiento de áreas de aparcamiento de vehículos y aun cuando esta previsión pudiera entenderse que va literal y fundamentalmente dirigida a la consecución de aparcamientos en superficie de carácter público como requisitos de equipamientos urbanísticos del sector afectado por el* Plan, es lo cierto que la verdadera "ratio legis" del precepto no es otra que la de arbitrar la mas amplia solución del hoy acuciante problema suscitado por el progresivo, aumenta de vehículos de toda índole y la perentoria necesidad en que se encuentran las Corporaciones Locales, de modo principal las de las grandes poblaciones, de proveer adecuadamente a su estacionamiento, a fin de hacer posible la mayor fluidez en la circulación y de evitar el colapso total del tráfico viario, y que, por ende, como quiera que la condición de destinar parte de los bajos de un edificio a la finalidad de albergar los vehículos de sus diferentes moradores, o de la mayor parte de ellos, persiguen la misma finalidad y descansa en idéntico fundamento, resulta obvio que dicha condición en manera alguna podrá calificarse de arbitraria y desamparada del necesario respaldo normativo, sino, antes al contrario, dotada del suficiente, con base en la norma urbanística antes citada, y, en términos generales, en la amplitud de los fines asignados en el artículo 101 de la Ley de Régimen Local , máxime cuando la tan repetida condición puede ser encuadrada entre la calificables técnicamente de afectantes a la funcionalidad del edificio correspondiente, conceptuando la superficie destinada al estacionamiento como uno mas de los servicios y elementos de que aquél ha de estar dotado b) porque las licencias de edificación y su legal condicionado constituyen auténticos actos de ejecución de los preceptos de la Ley y de las distintos Planes de Ordenación Urbana, cuya efectividad es preciso salvaguardar a todo trance, so pena de convertir el Derecho, Urbanístico en una suerte de Derecho dispositivo, fácilmente soslayable por la mera voluntad, de los constructores, mediante e l sencillo procedimiento de omitir, en los distintos instrumentos que otorguen para la enajenación de los locales del inmuebles de que se trate, la s limitaciones, urbanísticas que los afecten, que, conforme se ha anticipado ya, puedan derivar de un acto administrativo de licencia y que constituyen elementos que definen el contenido normal del derecho de propiedad en su versión concretar, de propiedad, urbana, facilidad la expuesta agravada por la falta. de exigencia legal de que en talesinstrumentos, constan las particularidades y afecciones comprendidas en la oportuna licencia e incluso por la falta de obligatoriedad de acceso de acuerdo al Registro, de la Propiedad; de ahí que el articulo 88 del vigente. Texto Refundido de la Ley del Suelo :, como ya establecía el artículo 71 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , determine claramente que "la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de enajenación de sus preceptos; y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación", y de ahí, también, que no puedan alegarse, en contra de la conclusión que aquí se mantiene, los principios de fe pública y legitimación regístrales y de seguridad del tráfico a que se refieren los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , habida cuenta, además, que el principio de subrogación real que el transcrito precepto de la Ley del Suelo consagra, se da en toda transmisión de bienes afectados por alguna función administrativa y constituye, no una carga oculta, sino una auténtica "obligatio proter rem", que afecta al propietario de la finca por el mero hecho de serlo; c) porque se trata de una condición -la del destino de aparcamiento- legítima, que quedó firme en su día y que no puede ahora ser vuelta a poner en tela de juicio, y porque el ahora actor puede, sin dificultad alguna y como consecuencia del ejercicio de las oportunas acciones civiles, e incluso penales, contra el transmitente o, en su caso, constructor, resarcirse de cuántos daños y perjuicios le hubieren sido irrogados; y d) porque la circunstancia de que la Corporación hoy demandada hubiera podido no exigir en otros casos esa afección al destino de estacionamiento prevenido en la licencia, solo podría ser conceptuada como una manifestación de actividad contraria a Ordenamiento en manera alguna invocable como precedente administrativo, ni, por supuesto, como vulneración del principio de igualdad.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse los méritos necesarios para una especial condena de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación Don Javier , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en representación del mencionado apelante y el también Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia apelado y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presenté apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el veintiuno de Mayo del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza.

Vistos, los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la posibilidad de señalar condiciones urbanísticas en las licencias de edificación se hallaba ya reconocida en el artículo 171 del Texto originaria de la Ley del Suelo y también resulta de los artículos 171 y 171 bis de la Ley reformadora de 2 de mayo de 1.975 así como de los 184 y 185 del Texto re fundida, aprobado por Decreto de 9 de abril de 1.976 ; y aunque en estos últimos preceptos se prescinde de la inicial predicación de "legítimas" asignada a tales condiciones, la propia naturaleza de la licencia como acto interventor de la actividad urbanística de los administrados ( artículos 178 del Texto refundido y 5 párrafo B conectado con el 1 inciso 3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales ) impide desorbitar la función del referido condicionamiento tanto con respecto a exigir por vía de condición modificaciones del proyecto -de suyo actuantes como condiciones de otorgamiento de la licencia a tenor del artículo 9 apartado 1 inciso 4º de aquel Reglamenta- como para producir desarrollo o creación normativa, en lugar de interpretación de la existente y de aplicación a las circunstancias del caso, con arbitrarias limitaciones del ejercicio de facultades inherentes al derecho de propiedad que el artículo 76 del citado Texto refundido reserva a la Ley y a los Planes sin lugar alguno para que el órgano otorgante de la licencia complemente, introduzca o llene vacíos ordenancistas utilizando como incorrecto instrumento la examinada posibilidad de señalar condiciones a las licencias; doctrina concorde con la de esta Sala en sentencias de 4 de noviembre de 1.972, 18 de junio de 1.973 y 23 y 27 de febrero, 6 de julio y 7, de diciembre de 1.976 , que veda, en definitiva, la creación por el cauce aquí tratado de limitaciones urbanísticas, e inscribe, consecuentemente, el ámbito del condicionamiento de las licencias de edificación en el cumplimiento o adecuada ejecución de limitaciones previamente establecidas en la Ley del Suelo o en los Planes de Ordenación mediante el procedimiento para ellos establecido, evitándose, por el contrario, contales condiciones ambigüedades o imprecisiones en la posterior ejecución o uso del edificio, que desvirtúen o deformen el exacto cumplimiento de la normativa urbanística del cual son garantía la condiciones de referencia.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, lo mismo el órgano municipal otorgante en su día de la licencia que el Tribunal "a quo" al estimar legítima la condición de reserva del local para aparcamiento; no crearon limitación de usos como opina el apelante, sino; que por simple vía interpretativa y dentro de su competencia determinaron el alcance y sentido de las "áreas de aparcamiento" impuestas para los Planes Parciales sucesivos por las normas 32 a 36 del Plan General en orden a su aplicación a las concretas" características del edificio objeto de la licencia y garantía de reserva de uso en el bajo del inmueble como factor funcionalmente integrante del destino residencial a que respondía el proyecto presentado, debiéndose ratificar aquí la expresada interpretación determinante del controvertido condicionamiento por cuanto que la limitación también resulta, para concretos edificó los, del cuadro anexo incluido en la Norma 1ª del Capítulo II, referente a Uso y Aprovechamiento del Suelo, Re las Normas Urbanísticas integradas en el citado Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su. Comarca adaptado a la solución Sur y aprobado por Decreto de 30 de junio de 1.966, limitación' que opera, en lo concerniente al sector, a través de la disposición transitoria única y correspondiente Plan Parcial según certificación del Ayuntamiento obrante a los folios 30 y 30 vuelto de los autos; evidenciándose con todo ello que no fue arbitrario, sino obligada consecuencia de la efectividad de los Planes ( artículo 76 apartado 1 del Texto refundido de la Ley del Suelo ) el condicionamiento impuesto a la licencia de edificación, consentido por el titular de la misma e inmutable frente a la Administración pública por más que lo hubiera silencio aquel titular en la declaración de obra nueva e inscripción en el Registro de la Propiedad, sin -que el hoy apelante, adquirente a título de compraventa de los referidos bajos, pueda ampararse en su alegada calidad de tercero hipotecario para enervar limitaciones establecidas en la negativa urbanística con respecto al uso del suelo y concretadas en licencia concedida y consentida con anterioridad a la inscripción de su nuevo y parcial derecho de dominio, circunstancia esta, la del "posterius" adquisitivo y legitimador, que le priva de su condición de tercero frente al acto interventor de la Administración ( artículo 12 apartado 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales ) máxime cuando omitido el ejercicio de la acción pública cuando no era todavía propietario inscrito, definiéndose así una situación para el cargo que ni de cerca ni de lejos guarda relación con el amparo tabular del tercer adquirente y que en el ámbito aquí actuante del Derecho Administrativo ninguna cobertura jurídica ofrece a las pretensiones del actor; antes bien, contribuye por lógica oposición a ratificar la desestimación del recurso correctamente acordada por la Audiencia teniendo en cuenta la índole preeminente de las condiciones urbanísticas señaladas en los Planes con respecto al pretendido uso industrial del suelo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 apartado 1 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 modificado a virtud de Decreto de 5. de noviembre de 1.964.

CONSIDERANDO: Que los razonamientos expuestos y os aceptados de la sentencia del Tribunal "a quo" directa o indirectamente desvirtúan cuantos argumentos de apelación se aducen en el escrito de alegaciones, y así procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia, y desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Javier contra sentencia dictada el 14 de febrero de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo; de la Audiencia Territorial de Valencia en autos número 137 de 1.977 promovidos por el susodicho recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia. Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, de vuélvanse los autos originales y expediente administrativo acompañado al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo*

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • SAP Málaga 111/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...del comprador.- El vicio tiene que ser oculto, sin que se puedan considerar en esta categoría aquellos que se aprecien fácilmente [ SSTS de 28 de mayo de 1981 y SSTS de 28 de febrero de 1997].- Además, se requiere que el vicio oculto sea grave, tal y como prevé la Sentencia nº 357/05, de la......
  • SAP Baleares 38/2002, 24 de Abril de 2002
    • España
    • 24 Abril 2002
    ...la correspondiente voluntad realizativa. Con más o menos explicitez, a semejantes presupuestos aluden las sentencias del TS de 4 Dic 1980,28 May 1981,9 May1984, 5 Jun. 1985,12 Nov. 1986,26 Abr. 1988,24 Nov. 1989,29 Mar y 11 Oct. 1990, 24 Mar. 1992,12 Mar y 8 Oct 1993,23 Nov. 1995,23 Abr y 7......
  • SAP Baleares 42/2004, 31 de Marzo de 2004
    • España
    • 31 Marzo 2004
    ...correspondiente voluntad realizativa. Con más o menos explicitez, a semejantes presupuestos aluden las sentencias del TS de 4 Dic. 1980, 28 May. 1981, 9 May. 1984, 5 Jun. 1985, 12 Nov. 1986, 26 Abr. 1988, 24 Nov. 1989, 29 Mar. y 11 Oct. 1990, 24 Mar. 1992, 12 Mar. y 8 Oct. 1993 , 23 Nov. 19......
1 artículos doctrinales
  • Conceptos de uso en la legislación del suelo (especial referencia a la calificación y zonificación)
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 156, Septiembre 1997
    • 1 Septiembre 1997
    ...y, por ello, de general observancia, incide en otro uso como lo es la ordenación de manzana, en términos parecidos se expresan las STS 28.05.1981 (Ar. 2178/81) y STS 25.06.1981 (Ar. Por su parte, en cuanto al uso viario, se establecen las características del mismo, en su relación con los si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR