STS, 30 de Mayo de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1063
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Saínz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

Don José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo ínter) puesto por Don Jose Antonio , contra el acuerdo

dictado por la Presidencia del Gobierno con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho que desestimó el recurro de reposición interpuesto por el hoy, actor contra la resolución dictada por la propia Presidencia del Gobierno con fecha dos de Mayo del mismo año, que desestimó la solicitud del recurrente, sobre indemnización por perjuicios originados por la evacuación del Territorio del Sahara, y

RESULTANDO

RESULTANDO que los Hechos que originan el presente recurso contencioso-administrativo son los siguientes: PRIMERO: que por escrito dirigido a la Comisión creaba para resolver sobre las indemnizaciones a los Comerciantes y Empresarios afectadas por la desvalorización del Sahara, con fecha tres de Abril de mil novecientos setenta y seis, Don Jose Antonio solicitaba ser indemnizado en las siguientes cantidades: a) en novecientas cuarenta y cuatro mil quinientas pesetas, por la pérdida de los siguientes aparatos, instalados en El Aaiun sin especificación de calle ni número destinado a Cafetería y juego de Bingo: máquina electrónica de bingo ( doscientas ochenta mil pesetas) cafetería exprés de cuatro brazos (ciento treinta mil pesetas), termo de leche eléctrico (veintitrés mil quinientas pesetas) molinillo de café (diecisiete mil pesetas) dos congeladores de vitrina (doscientas treinta mil pesetas) nevera (veintisiete mil pesetas) fábrica de hielo (ciento cinco mil pesetas) vajilla, cristalería y menaje (sesenta y siete milpesetas) 1 megáfono (sesenta y cinco mil pesetas) toda cuya maquinaria, afirmaba que había sido adquirida eh Las Palmas instalada en el Aaiun y abandonada en el momento de la evacuación forzosa; b) seiscientas mil pesetas, por cese de actividades, a razón de cincuenta mil pesetas mensuales que obtenía del negocio antes dicho, y por un plazo de siete meses; c) pomo copropietario de la Sala de Fiestas "El Oasis", la cantidad de dos millones ochocientas treinta y siete mil quinientas pesetas, por la mitad del valor de los edificios en los que estaba establecido el negocio, que eran de su propiedad; d) la cantidad de un millón doscientas setenta y nueve mil seiscientas pesetas, por el mobiliario instalado tanto en el edificio de la bala de Fiestas del que era copropietario como del local garaje anexo; SEGUNDO: que el Grupo de trabajo creado para resolver acerca de las indemnizaciones solicitabas, acordó desestimar la solicitada por el Sr. Jose Antonio ; TERCERO: que la Comisión para la Transferencia de los intereses españoles en el Sahara reiteró la desestimación de lo pedido por el hoy actor por acuerdo de cuatro de Febrero de mil novecientos setenta y siete; CUARTO: que comunicado el anterior a cuerdo al solicitante, este expuso las razones que estimaba procedentes para mostrar su conformidad con el acuerdo, lo que originó nueva propuesta del Grupo de Trabajo y de la Comisión, igualmente desestimatoria de la indemnización, acordándose su remisión al Consejo de Estado, con fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, el cual el trece de Abril del mismo año emitió dictamen en el sentido de que procede desestimar la petición del hoy actor, lo que originó el acuerdo dictado por la Presidencia del Gobierno con fecha dos de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, desestimatoria de la petición de indemnización; QUINTO: que contra el anterior acuerdo, interpuso el hoy actor recurso de reposición, en el que hacía constar que, con independencia de que habrá reclamado la parte de copropiedad en los inmuebles y enseres de la Sala de Fiestas, habrá reclamado también la indemnización de lo que era suyo en propiedad, y que eran los instalados el negocio de bingo, respecto de los cuales, decía que tanto "las perdidas como la titularidad del reclamante fueron acreditados suficientemente, así como la instalación del negocio, reiterando la petición de una indemnización, de novecientas cuarenta y cuatro mil pesetas por los aparatos y de trescientas mil pesetas por el cese de la actividad; SEXTO: que como consecuencia del recurso de reposición, la Comisión de Indemnizaciones practicó diversas diligencias en averiguación de los hechos, consistentes, fundamentalmente, en la declaración del Administrador del local donde se decía haber instalado el Bingo, la propietaria de dicho local y el funcionario que expidió la certificación de la licencia concedida al solicitante, Jefe del Servicio de Comercio del Gobierno General del Sahara; SÉPTIMO: que la Presidencia del Gobierno por acuerdo de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el solicitante.

RESULTANDO que contra los referidos acuerdos, interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Jose Antonio y habiendo sido admitido a trámite, publicados los preceptivos anuncios, reclamado y en su caso completado el expediente administrativo, se concedió el trámite de formalización de la demanda, lo que hizo, exponiendo los hechos antes extractados, y haciendo referencia a que los antecedentes de su reclamación constaban en Los tres expedientes tramitados, que eran los números 258, 345 y 477; de todos ellos, afirmaba que resultaba acreditado que el actor obtuvo licencia para cafetería y bingo, los cuales abrió, como certificó el Sr. del Olmo, certificación que no fue expedida en un modelo e formato oficial, sino todo el en la misma máquina, en cuyo certificado no se dice que se abriera la cafetería y el bingo en el mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, sino que este bingo fue cerrado con motivo de la evacuación forzosa, pese a lo cual el Sr. del Olmo niega que el bingo estuviera abierto, afirmando que la constancia de este hecho es de competencia municipal, lo que negaba; por otra parte, ponía de manifiesto que la declaración del Administrador Sr. Serrano acreditaba que el tiempo en al que estuvo abierto el Bingo del solicitante no coincidía con el tiempo durante el que funcionó el bingo del Sr. Serrano, ya que, según certificaba el Ayuntamiento de Aaiun, el bingo del Sr. Jose Antonio el actor se cerró por razones de evacuación lo que concuerda con la certificación municipal, mientras que el bingo del Sr. Serrano continuó funcionando hasta el mes de Abril del año mil novecientos setenta y seis; por ello insistía en la solicitud de las indemnizaciones pedidas, alegando los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y terminando con la suplica de que se dictara Sentencia por la que anule y deje sin efecto ni valor alguno la resolución recurrida y condene a la Administración a indemnizar al representado, en cuantía total de un millón doscientas veinticuatro mil pesetas por partida de máquina de bingo, utensilios, etc., y por inactividad industrial, condenando igualmente a la Administración a las costas de este recurso; solicitando el recibimiento a prueba del recurso, para acreditar, entre otros puntos, si en Aaiun existía más de un bingo en la apoca a la que se referían las actuaciones, y concretamente si funcionaba uno en la Cafetería de la Avenida de Cataluña sin número.

RESULTANDO que habiéndose concedido al Abogado del Estando el trámite de contestación a la demanda, este se opuso al recurso, por entender que el actor no había probado su derecho a la indemnización solicitada, ya que, por una parte, Dona Mercedes Sotuela, propietaria de la cafetería y enseres, había sido indemnizada en el expediente número 258, siendo evidente que la Sala de Fiestas de su propiedad se cerró a finales de Octubre de mil novecientos setenta y cinco; la declaración de Don José Serrano en el expediente número 425 acreditaba que había sido indemnizado por las actividades de Sala deFiestas y bingo, el cual empezó a funcionar a finales del mes de Octubre del año mil novecientos setenta y cinco, cuando cerró la cafetería de Doña Mercedes Sotuela y afirmando que en dicho local no había tenido instalación ninguna de bingo el hoy actor; finalmente, de la declaración del Sr. del Olmo, ex Jefe del Servicio de Comercio del Gobierno General del Sahará, resultaban desvirtuados los hechos derivados de la certificación aportada por el actor, los cuales, no habían sido, a su vez, desvirtuados por este por lo que no habían sido probados los hechos constitutivos del derecho a la indemnización, que por lo tanto, era improcedente a tenor de la ley 40 de 1.975 ; alegaba a continuación los fundamentos e Derecho que estimaba aplicables y concluía suplicando que se dictara Sentencia por la que con expresa desestimación el recurso, se confirmen en su totalidad las resoluciones recurridas y todo ello con expresa imposición de costas por su temeridad al recurrente.

RESULTANDO que por auto de veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve se acordó recibir a prueba el recurso, proponiendo la parte actora únicamente la documental pública consistente en que se remitieran los expedientes números 343 y 425 de los tramitados por la Comisión de Indemnizaciones, cuya prueba no fue practicada, al no haber devuelto el Procurador de la parte actora el despacho que le fue entregado para su diligenciamiento.

RESULTANDO que por providencia de ocho de Mayo de mil novecientos ochenta se concedió el trámite de conclusiones a la parte actora, el que formalizó, extractando lo ya manifestado en su escrito de demanda, mientras que el Abogado del Estado dio por reproducidas las alegaciones e su escrito de contestación, después de lo cual, por providencia de trece de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la única cuestión que se plantea en el presente recurso contenciosoadministrativo queda reducida a si el actor, Don Jose Antonio ha acreditado que al abandonar el territorio de el Sahara, a consecuencia de a descolonización, experimentó la partida e una serie de aparatos, cuyo importe según él asciende a novecientas cuarenta y cuatro mil pesetas, los cuales enumera en el escrito inicial de solicitud de indemnización, en el cual, además, precisa que todos ellos fueron adquiridos en las Palmas y trasladados a El Aaiun, mientras instalaba y ponía en funcionamiento el establecimiento en la Avenida de Cataluña, sin número; partiendo de este hecho, afirmado por el propio solicitante, es evidente que, cuando la Administración le niega la indemnización por falta de prueba, le hubiera sido muy fácil acreditar su propiedad mediante la aportación de las correspondientes facturas de compra de los aparatos que menciona, lo que debió de complementar con las facturas de la empresa hay que suponer que Naviera que trasladó dichos enseres desde Las Palmas a El Aaiun, y finalizando esta lógica conducta con las facturas de los instaladores e los aparatos, (que eran una máquina 3e bingo, un megáfono completo, una fabrica de hielo, una nevera, una congeladora con vitrina, una cafetera exprese cuatro brazos, un termo de leche eléctrico y un molinillo de café: valorados en novecientas cuarenta y cuatro mil pesetas según el actor valor que, naturalmente, dependerá de las marcas, características, estado de uso si eran nuevos o usados los aparatos, etc. etc.) y demás circunstancias, ninguna de las cuales expresa el actor, por lo que, ni puede aceptarse la realidad de que tales aparatos existieran, ni que fueran propiedad del Sr. Jose Antonio , ni, que en caso de existir y de ser de su propiedad, tuvieran el valor que pretende, sin que pueda servir de argumento que las facturas fueron extraviadas al abandonar el territorio, ya que si bien pudieron haberse perdido los originales, siempre cabría la posibilidad de obtener duplicados, recibos de pago, facturas de transportes, letras de cambio, etc. etc., para todo lo cual ha contado el actor con amplios espacios de tiempo que van, desde su solicitud inicial de fecha tres de Abril de mil novecientos setenta y seis, hasta el momento de poder pedir el recibimiento a prueba de este recurso contencioso-administrativo, que es el fa once de Junio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, más e tres años y dos meses, combatiente así la postura de la Administración que había negado ya, en esas fechas la realidad de la existencia del bingo y cafetería que el solicitante decía tener instalados; por ello, hay que concluir negando la realidad de que el actor haya probado, en ningún momento, que fuera propietario de los aparatos que enumera, y que estos alcanzaran el valor que pretende, que es el primero de los hechos constitutivos de su derecho, y que a él incumbía probar, según el artículo 1.214 del Código Civil , lo que ya sería motivo suficiente para la desestimación de su demanda.

CONSIDERANDO que por otra parte el haber obtenido el actor una licencia para la apertura de un establecimiento, no significa que por este solo hecho el establecimiento se abrió al público, sino que hayque justificar la realidad de ese hecho, y en el presente caso, ha quedado acreditado de forma indubitada, que el Sr. Jose Antonio no pudo tener abierto un bingo en el establecimiento de cafetería, denominado "El Oasis", porque si bien en ducho establecimiento parece ser que funcionó un bingo, ese negocio fue explotado por Don José Serrano desde que se cerró la cafetería por la anterior titular Doña Mercedes Sotuela Sotuela, a finales del mes del Octubre del año mil novecientos setenta y cinco, hasta el mes de Abril del año mil novecientos setenta y seis, Habiendo sido indemnizado a su ceses con cuatrocientas mil pesetas por la Comisión de Indemnizaciones, ante la que hay que suponer que justificó la realidad tanto de la existencia de loe aparatos, cono de su propiedad, por lo que ya quedaría reducida la cuestión debatida a una cuestión entre dos particulares, si es que el Sr. Serrano percibió una indemnización que no le correspondía, por no ser los aparatos de su propiedad o no ser el titular del negocio; pero es que, además de lo razonado, el actor solicitó el recibimiento a prueba para acreditar mediante la incorporación del expediente número 345 cuales fueron los motivos por los que fue indemnizado el Sr. Serrano, y admitido el recurso a prueba, el actor no ha devuelto los documentos que le fueron entregados para su diligenciamiento, y no ha acreditado, por lo tanto, que el Sr. Serrano cobró la indemnización por algo que no le correspondía, o que era él precisamente el propietario de los aparatos y el titular del negocio de juego de bingo que funcionó en la Cafetería El Oasis, por lo que hay que concluir afirmando que tampoco estos hechos, constitutivos del Derecho del actor, o, en su caso, obstativos o impeditivos de los derechos de otras personas, han sido acreditados le que produce como consecuencia la desestimación del recurso, ya que otra cosa equivaldría a intentar que al amparo de la forzosa y precipitada evacuación, prosperen pretensiones infundadas, ejercitada ejercitabas con la más absoluta y total carencia de pruebas, intentando introducir elementos de confusión y duda en relaciones que han quedado perfectamente aclarabas, y no precisamente en beneficio del actor.

CONSIDERANDO que por lo razonado, y tratándose de una petición de indemnización de daños y perjuicios, era necesario que el actor probara no sólo la cuantía del daño sino su realidad lo que significaba que debió justificar ser propietario de todos cuan tos aparatos dijo tener instalados, prueba sencilla a todas luces, y que, al no realizarse (ni siquiera intentarse) obliga a concluir que o no era propietario, o no tuvo interés alguno en justificar lo, por lo que siendo precisamente uno de los requisitos para el éxito de su acción, impide que esta prospere, y obliga a desestimar este recurso contencioso-administrativo en el que se ejercita.

CONSIDERANDO que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no procede haber pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Antonio , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad los acuerdos dictados por la Presidencia del Gobierno con fechas dos de Mayo y veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, el primero que desestimó la petición de indemnización del hoy actor y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel. Sin nacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ÁSI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicaba fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno.-

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