STS, 5 de Mayo de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:349
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante Don Gerardo , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernia y dirigido por Letrado; y de otra, como apelados el Abogado del Estado en representación de la Administración y Don Jose Daniel representado por el Procurador Pon Samuel Martínez de Lecea Ruiz y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre concesión de licencia para legalización y ampliación de granja.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez y ocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis, Don Jose Daniel solicitó del Ayuntamiento de Montblanch le fuese otorgada la oportuna licencia para la legalización y ampliación de una granja avícola en el lugar denominado "Plana de las Forcas"; e incoado el oportuno expediente en el que informó la Comisión Delegada de Saneamiento en el sentido de calificar de molesta dicha industria por la emisión de malos olores, imponiendo las medidas correctoras que se considerasen necesarias, el Ayuntamiento de Montblanch, en diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, acordó otorgar la licencia solicitada; contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición Don Gerardo , que fué desestimado en veinte de Diciembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Gerardo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto alguno los acuerdos recurridos por vulnerar el ordenamiento jurídico, declarando el cese de toda actividad de explotación avícola o gallinero, y se reconociese el derecho del recurrente a que fuese indemnizado por el Ayuntamiento de Montblanch de los gastos que le hubiese supuesto su defensa jurídica, con imposición de costas a quien se opusiere a lasanteriores peticiones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y a Don Jose Daniel , comparecido como demandado, contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirmase la validez y eficacia de los actos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y siete de Enero dé mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gerardo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montblanch de diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, concediendo licencia para legalizar la actividad de Granja Avícola que por la parte codemandada venia ejerciéndose así como para ampliar tal actividad; y contra resolución de la misma Alcaldía de fecha veinte de Diciembre siguiente, resoluciones que estimamos ser conformes a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento impositivo de las costas causadas en este recurso; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Gerardo , que fué admitida, en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Eduardo Muñoz- Cuéllar Bernia y Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación, respectivamente del mencionado apelante y de Don Jose Daniel ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintidós de Abril próximo pasado.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta, ochenta y tres, cien, ciento treinta y uno y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno, Orden Ministerial de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y tres , Orden Ministerial de veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve , preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, en términos que le permiten valorar, sin limitación alguna, los elementos probatorios disponibles, a la vez que ha de enjuiciar la cuestión debatida de conformidad con su criterio ( sentencias de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y tres, veinte de Junio de mil novecientos setenta y siete, nueve de Junio y trece de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve , etc.), y, en este sentido, la temática litigiosa se circunscribe a determinar, por razones formales y de fondo, la legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento; de Montblanch de diez y ocho de Octubre y veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y seis por los que se concedió licencia (por el primero) y se denegó la reposición (mediante el segundo) para el ejercicio de actividad de granja (legalización y ampliación) en finca rústica sita en el paraje denominado Plana de las Forcas de dicho término municipal con población inferior a los diez mil habitantes ( articulo trece del Reglamento ).

CONSIDERANDO: Que la dureza de términos o expresiones vertidos en el escrito de alegaciones realmente no se corresponde con la actuación procedimental que, en lo esencial, resultan cumplidos los trámites principales y legalmente prescritos, en un procedimiento de este tipo ya que no puede olvidarse que es doctrina general la que sostiene,( sentencias de siete de Octubre y ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, trece de, Noviembre de mil novecientos setenta y nueve , etc.).que no todos los vicios p infracciones cometidos en un expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por razón formal, dado que solo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan la indefensión de los interesados ( artículo cuarenta y ocho número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo ) podrán determinar la anulabilidad; en este caso los actos municipales recurridos son dictados como remate o ultimación, de un procedimiento administrativo en el que se han cumplido, en lo esencial, todos y cada uno de los trámites establecidos en los artículos veintinueve y siguientes y concordantes del Reglamento de treinta de Noviembre de mil; novecientos sesenta y uno e Instrucción de quince, de Marzo de mil novecientos sesenta y tres y en consecuencia, el acto licencia se apoya en los informes favorables de los técnicos sanitarios locales y en el permisivo de laComisión Delegada de Saneamiento, sin que el actor pueda alegar Indefensión por no solo haberse cumplido en el expediente el trámite de publicidad formal sino por constar unidos a las actuaciones sus escritos de alegaciones y recursos haciendo presentes sus objeciones a la petición del contrario sobre ampliación y legalización de la actividad discutida en la finca de autos.

CONSIDERANDO: Que el examen del expediente nos ilustra de que el acuerdo municipal de concesión de la licencia municipal combatida se apoya en los informes favorables, con imposición de las medidas correctoras previstas en el proyecto, de los técnicos locales de sanidad y que hizo suya la Comisión Provincial de Servicios Técnicos (Saneamiento) al calificar la actividad de molesta por la emisión de malos olores, con la clasificación 012/44 conforme al Anexo del Reglamento, a la vez que especifica que al estar instalada con anterioridad a la Orden Ministerial de veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve no debe afectarle la limitación del articulo once sobre distancias mínimas, por lo que es claro que en base de tales dictámenes la decisión municipal no podía ser distinta de la adoptada, dado que del expediente no se desprendían razones válidas con apoyo en planes o preceptos de Ordenanza- que permitiesen a la Alcaldía o Corporación denegar la licencia, ya que el local construido conforme al proyecto cumple los requisitos mínimos y racionalmente exigibles (falta Plan de Ordenación) para la instalación de una granja avícola en local idóneo (como se ha dicho) con emplazamiento en lugar que se estima adecuado (en el campo, a mas de mil metros del casco urbano) por la Alcaldía y Comisión Provincial de Saneamiento en uso de las facultades que le atribuyen el artículo once número dos de las Instrucciones de mil novecientos sesenta y tres, y sin que parezca suficiente, como razón impediente, el hecho de que en la finca rústica contigua existan viviendas de la propiedad o de los guardadores de la finca que si bien puede justificar el perfeccionamiento o ampliación de las medidas correctoras contenidas en el proyecto (aparte de que si en su actuación la actividad resulta perturbadora, por cualquier causa puede instarse la corrección del defecto o medidas más graves subsiguientes, artículos trece y catorce y concordantes de la Instrucción y treinta y cinco del Reglamento ).no pueden suponer sin más, la denegación de la licencia que supondría privar del ejercicio lícito de una actividad de avicultura en finca rústica sin apoyo en precepto legal o reglamentario que justificase la medida restrictiva pedida.

CONSIDERANDO: Que del expediente también se deduce que la granja estaba en actividad el veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve y que aparecía inscrita en el registro y censo de explotaciones avícolas (Decreto de diez y siete de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho) desde, al menos, el veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta, por lo que mal puede calificarse de clandestina cuando oficialmente constaba su actividad realizada en establecimiento ubicado en suelo rústico, alejado del casco urbano, y localidad con población muy inferior a los diez mil habitantes, por, lo que la ampliación y acondicionamiento de lo ya existente no encaja con los requisitos o limitaciones de distancia (respecto de otras granjas o establecimientos) prescritos en el artículo once de la Orden Ministerial de veinte de Marzo, de mil novecientos sesenta y nueve dado que aparte de referirse explícitamente al establecimiento de nuevas granjas en el expediente no consta la mayor antigüedad (de iguales características que la de autos) de la instalada en las proximidades que se le enfrenta -como hecho impediente- y es lógico que las existentes (ante la no retroactividad de la nueva norma) puedan modernizar (ampliando o mejorando, etc.) sus instalaciones adecuándose a las técnicas más actuales, no solo para mejorarlos resultados de explotación sino, incluso, para lograr un mayor perfeccionamiento técnico en la implantación de las medidas correctoras que resulten precisas para un cabal o adecuado funcionamiento, pues, en otro caso, resultaría una congelación de status que no encuentra justificación fáctica y legal en un caso como el de autos.

CONSIDERANDO: Que el resultado establecido lo es en función de un análisis racional y en conjunto de las pruebas practicadas, sin que el Tribunal venga vinculado por el juicio pericial o técnico que se vierta en algún dictamen que ha de conjugarse con lo dicho por los demás técnicos y sin que pueda atribuírsele más valor que el que le corresponde al juicio emitido en la pericia o técnica que se le somete, ya que la valoración jurídica corresponde al Tribunal en razón de las facultades de libre apreciación que le otorga el Ordenamiento conforme a las reglas de la sana crítica; y es claro por ello que las incidencias (por malos olores, etc.) que la explotación de autos pueda suponer para la propiedad o finca rústica vecina -según se desprende del informe del técnico señor Bruno - han de encontrar su solución en la adopción de las medidas correctoras que la práctica del ejercicio de la actividad demande ( artículos treinta y cuatro y treinta y cinco del Reglamento y trece, catorce y concordantes de la Instrucción), si es que las previstas en el proyecto resultan "insuficientes, pero nunca impedir la existencia de la granja instalada en local y situación adecuados, tal como se deduce de la totalidad de los informes oficiales aportados.

CONSIDERANDO: Que la desviación de poder alegada como motivo anulatorio último carece de total justificación, puesto que como se ha dicho el expediente cumplió los requisitos procedimentales básicos y los informes, incluida la clasificación de la Comisión Provincial de Saneamiento, fueron favorables a lo instado por lo cual la decisión municipal autorizatoria no podía ser otra (actividad reglada, sentencias de veintiséis de Junio y veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, ocho de Noviembre de milnovecientos setenta y seis , etc.) y nada irregular se desprende del hecho que el solicitante -o su padre- sea o no miembro de la Corporación, pues aquí se trata de lograr una licencia para ejercer una actividad privada (ejercicio de un derecho subjetivo) sometida a intervención administrativa, pero ajena al ámbito de las incompatibilidades o prohibiciones, establecidas, a los concejales o miembros de las Corporaciones, locales, a la vez que el procedimiento de concesión aparece, totalmente reglado y sometido a informes de órganos, ajenos a la propia Corporación que condicionan, en forma esencial, el otorgamiento de una licencia como la de autos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco promovido por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre y representación de Don Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y ocho (recurso cuarenta y siete de mil novecientos setenta y siete ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandarnos firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno

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