SAP Pontevedra 146/2009, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha26 Marzo 2009

SENTENCIA: 00146/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 148/09

Asunto: 268/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.146

En Pontevedra a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 268/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 148/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fermina Y D. José , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. CONSTRUCCIONES NENINA SL, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAZ AÍDO, sobre acción declarativa y reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, se dictó sentencia cuyo fallotextualmente dice:

"Que ESTIMADO la demanda presentada a instancia de la entidad Construcciones Nenina SL, representada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistida por el Letrado Sr. Paz Aido, contra Fermina y José , representados por el Procurador Sr. Gómez Feijoo y asistidos por el Letrado Sr. Leiva Lois, DEBO DECLARAR Y DECLARO que:

- la actora es propietaria del predio señalado en el hecho primero de la demanda que tiene una superficie real coincidente con la escriturada de 1273 m2 y que linda por su viento norte con la parcela propiedad de los demandados y que los demandados están ocupando una franja de terreno de 34,40 m2 al sur de dicha línea divisoria que es propiedad del actor, CONDENÁNDOLOS a estar y pasar por estas manifestaciones y a que dejen libre y expedita la franja de terreno de 34,40 m2 ocupada en el predio del actor al sur de la línea divisoria de ambos predios.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Fermina y D. José se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción reivindicatoria respecto de una franja de terreno de 36,40 m2 al norte de la finca de su propiedad que colinda con la parte sur de la finca propiedad de la parte demandada. Concretar que la sentencia estima la reivindicación respecto de 34,40 m2.

Contra esta se alza la parte actora alegando por un lado la prescripción de la acción reivindicatoria, y la usucapión adquisitiva de dicha franja de terreno al poseer la misma en concepto de dueños, de forma pública, pacífica e ininterrumpida al menos desde el año 1972 en que se iniciaron los trámites administrativos para construir un edificio de su propiedad que finalizó en el año 1975. Predio que estaba plenamente identificado y deslindado de los colindantes.

Por otro lado considera que, ante las discrepancias existentes respecto de las mediciones de la finca de la parte actora (entre 1273 y 1387 m2), considera que la finca no está suficientemente individualizada e identificada, considerando además que la parte actora va contra sus propios actos, y que en su día compró un cuerpo cierto que no abarca la franja de terreno que ahora reclama.

SEGUNDO

Prescripción de la acción reivindicatoria. El art. 348.2 CC establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarlas; y a tenor de los arts. 1962 y 1963 CC , la acción reivindicatoria prescribe por el transcurso de seis o treinta años, según sea la cosa mueble o inmueble, contaderos desde la pérdida de la posesión. Hay diferentes teorías para determinar cuando comienza el cómputo de la prescripción de la acción reivindicatoria y, en este sentido, existe la tesis doctrinal en que no se produce mientras no se haya alzado frente al dueño reivindicante una posesión a título de dueño. Así, únicamente la posesión en concepto de dueño permitirá el ejercicio de la acción.

La otra tesis considera que la acción que nace del dominio se concede al propietario que ha perdido indebidamente la posesión, y la reclama y reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella sin derecho. En este caso empieza la acción a prescribir y computarse desde que pudo ser ejercitada (art. 1969 CC ), lo que ocurre cuando un tercero viola o perturba la propiedad, aunque no la posea a título de dueño. Esta es la tesis que ha primado en nuestra Jurisprudencia, computando una prescripción, en caso de inmuebles, por el transcurso de treinta años a contar desde la perturbación de al propiedad (arts. 1930.2, 1962 y 1963 CC ), así SSTS 29-4-1987, 26-5-1988 y 25-1-2000 , entre otras.

La sentencia rechaza la prescripción al considerar que el demandante es propietario desde el año 2006 y por lo tanto sólo han transcurrido 2 años. No puede compartirse esta tesis ya que el demandante debe asumir la posición mantenida por su causahabiente, de forma que si aquél hubiera permitido la posesión del tercero por más de treinta años, o por un tiempo que, sumado al del actor, superara dicho lapso de tiempo, debería tenerse por prescrita la acción reivindicatoria que, como acción real, estáindisolublemente ligada al bien que protege.

Sin embargo, debe mantenerse la negativa a admitir la prescripción invocada de la acción reivindicatoria. La parte que alega la excepción debe probar la misma, y todos sus requisitos, empezando por el dies a quo para iniciar el cómputo, tal y como antes se ha expuesto. En este particular está la cuestión huérfana de prueba. La parte apelante pretende que se compute su posesión desde el año 1972, o al menos el año 1975 en que terminan la construcción de un edificio sobre su finca. Pero lo que no queda claro es que desde dicho momento pasen a poseer la franja de terreno en cuestión, la cual se encuentra en la colindancia entre las fincas de ambas partes litigantes. Por un lado existen argumentos para rechazar tal posesión pues según el informe del perito (arquitecto técnico) Sr. Luis Francisco , atendiendo a las normas subsidiarias de planeamiento de los años 72, 94 y 97 del municipio, la única forma de concesión de licencia para construir el edificio de cinco alturas sólo podía ser con la calificación de suelo urbano, arrimando a colindantes. Lo que es coincidente con el edificio de la parte demandada pues está construida entre medianeras, adosada a lindero, con acabado de arrimo, puesto que de lo contrario se le daría tratamiento de fachada, y nunca de minionda (tipo uralita), tal como se aprecia en las fotos que obran en autos.

Además, la única referencia a la posesión que se traduce en la existencia de unos postes que, según la tesis de la parte demandada, servirían para delimitar su propiedad, que incluye la franja de terreno controvertida, ni está acreditado la fecha en que fueron colocados. En el mejor de los casos la testigo Doña Angelica , vecina del lugar, y que linda con la finca de la parte actora por su viento sur, manifiesta que por el norte había unos postes, pero que no estaba cerrado con muro como ocurre con su finca, y que con rejilla alguna vez. Señala que durante el tiempo que fue arrendataria en un bajo del edificio de la parte demandada (1979-1994), había una franja entre el edificio y los postes, un poco de distancia, si bien no recuerda cuanto; que había postes, pero sin cerrar con reja. Tal situación pone en evidencia la existencia de unos postes, que no mojones ni marcos, según han señalado los peritos, que no acreditan suficientemente que se tratara de un sistema de cierre y delimitación de fincas, por lo que queda...

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