STS 1285/1989, 1 de Diciembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:6957
Número de Resolución1285/1989
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.285.-Sentencia de 1 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Procedimiento laboral; recurso por quebrantamiento de forma. Litisconsorcio pasivo

necesario; necesidad de emplazar para el acto de juicio al Fondo de Garantía Salarial. Nulidad de

actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 143 y 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La no citación del Fondo de Garantía Salarial en la circunstancia de estar en situación

de quiebra legal una de las dos empresas codemandadas, si bien no se puede configurar como una

verdadera cuestión previa, como entiende el recurrente, merece, sin embargo, la calificación

jurídico-procesal de excepción de litis consorcio pasivo necesario, cuya apreciación corresponde,

incluso de oficio, en función del carácter público que reviste el proceso.

Pese a no ser parte necesaria el citado Fondo en un proceso como el de autos y el carácter

meramente potestativo de su comparecencia al mismo, esto no desdibuja el mandato imperativo en

orden a su obligado emplazamiento que se infiere del art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral ,

por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones desde la admisión a trámite de la

demanda a fin de que el Juzgado de lo Social de instancia se emplace al referido Fondo.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Juan Antonio y doce más, contra «Air Cargo Spain, S. A.», y el comisario y depositario de la quiebra, don Braulio y don Jose Augusto e «Iberia». Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los mencionados don Juan Antonio y doce más, representados por el Abogado don Alberto Fraguas Gutiérrez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Juan Antonio y doce más, formuló demanda ante la Magistratura núm. 25 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Con íntegra estimación de la demanda, por la que se condene a las codemandadas «Air Cargo Spain, S. A.», e «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», a satisfacer las siguientes cantidades: a don Juan Antonio 759.325 ptas.; a don Lázaro 1.102.798 ptas.; a don Cesar

2.220.338 ptas.; a don Jesús María 3.892.500 ptas.; a don Octavio 1.929.002 ptas.; a don Cristobal

1.206.010 ptas.; a don Pedro Jesús 4.664.364 ptas.; a don Sergio 1.406.980 ptas.; a don Gonzalo 3.315.494 ptas.; a don Alonso 2.600.728 ptas.; a don Carlos Antonio 4.355.676 ptas.; a don Pablo 5.144.135 ptas.; y a don Felipe 2.554.980 ptas., más el 10 por 100 en todo caso de interés por mora.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por los actores contra la empresa «Air Cargo Spain, S. A.», «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», y don Braulio y don Jose Augusto como comisario y depositario respectivamente de la situación de quiebra de la primera de las empresas citadas, debo condenar como condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a don Juan Antonio la suma de 759.328 ptas. (setecientas cincuenta y nueve mil trescientas veintiocho ptas.), a Lázaro 1.102.798 ptas. (un millón ciento dos mil setecientas noventa y ocho ptas.), a Cesar 2.220.338 ptas. (dos millones doscientas veinte mil trescientas treinta y ocho pesetas), a Jesús María 3.892.500 ptas. (tres millones ochocientas noventa y dos mil quinientas ptas.), a Octavio 1.929.002 ptas. (un millón novecientas veintinueve mil dos ptas.), a Cristobal 1.206.010 ptas. (un millón doscientas seis mil diez ptas.), a Pedro Jesús 4.664.364 ptas. (cuatro millones seiscientas sesenta y cuatro mil trescientas sesenta y cuatro ptas.), a Sergio 1.406.980 ptas. (un millón cuatrocientas seis mil novecientas ochenta ptas.), a Gonzalo 3.315.494 ptas. (tres millones trescientas quince mil cuatrocientas noventa y cuatro ptas.), a Alonso 2.600.728 ptas. (dos millones seiscientas mil setecientas veintiocho ptas.), a Carlos Antonio 4.355.676 ptas. (cuatro millones trescientas cincuenta y cinco mil seiscientas setenta y seis ptas.), a Pablo 5.144.135 ptas. (cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento treinta y cinco ptas.) y a Felipe 2.554.980 ptas. (dos millones quinientas cincuenta y cuatro mil novecientas ochenta ptas.) más el 10 por 100 de interés por mora.»

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, ante esta Sala, en el que se consigna el siguiente motivo: «Único. Se formula al amparo del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , en su apartado 4.", al disponer que se dará recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber sido dictada sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta. Dispone el art. 143 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , en su párrafo 2.º, que en los casos en que uno o varios trabajadores presenten demanda por conceptos salariales contra empresario sujeto a quiebra, se emplazará al Fondo de Garantía Salarial para que intervenga si conviene, a cuyos efectos se acompañará otra copia de la demanda para su traslado al mencionado Fondo.»

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 27 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del art. 168.4.° del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/ 1980, de 13 de junio , se formula un único motivo de casación contra la sentencia de instancia, por no haber resuelto esta última la cuestión planteada en la contestación de la demanda, en relación con el llamamiento a los autos del Fondo de Garantía Salarial, dada la situación de quiebra legal en que se hallaba, al tiempo del planteamiento del litigio, la empresa codemandada «Air Cargo Spain, S. A.».

Segundo

Aun cuando, ciertamente y dados los términos de su planteamiento, no quepa configurar como propia y verdadera cuestión previa la simple alegación hecha por la empresa recurrente en el acto de juicio en la instancia, respecto a la necesidad de comparecencia del Fondo de Garantía Salarial, sin embargo, dicha alegación sí puede merecer la calificación jurídico-procesal de una excepción delitisconsorcio pasivo necesario cuya apreciación corresponde, incluso de oficio, al órgano judicial, en razón al carácter público que revista el proceso. En este sentido, no puede desconocerse que, pese a no ser parte necesaria el precitado organismo público en un proceso judicial como el de autos, no obstante el carácter meramente potestativo de su comparecencia al mismo no desdibuja el mandato imperativo establecido para el órgano judicial en orden al obligado emplazamiento de aquél, conforme así se infiere con absoluta claridad del párrafo 2.° del art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral . En mérito a ello, procede estimar la concurrencia del señalado defecto litisconsorcial y, en consecuencia, decretar la nulidad de actuaciones desde la providencia que admitió a trámite la demanda, a fin de que, previo requerimiento a la parte actora para que aporte otra copia de la expresada demanda, se emplace al Fondo de Garantía Salarial junto a las demás partes demandadas y se prosiga el juicio con las formalidades legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos nulidad de actuaciones desde la providencia que admitió a trámite la demanda rectora de los autos a que se contrae el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1988 por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Madrid , en autos, sobre reclamación de cantidad, núm. 676/1987, deducidos a instancia de don Juan Antonio , don Lázaro , don Cesar , don Jesús María , don Octavio , don Cristobal , don Pedro Jesús , don Sergio , don Gonzalo , don Alonso , don Carlos Antonio , don Pablo y don Felipe frente a dicha empresa recurrente y la empresa «Air Cargo Spain, S. A.», en situación legal de quiebra, cuyos comisario y depositario, también demandados, son, respectivamente, don Braulio y don Jose Augusto . Con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la providencia de admisión a trámite de la demanda, que por Juzgado de instancia, previo requerimiento a la parte actora para que aporte otra copia de la demanda si no lo hubiera hecho ya, se emplace al Fondo de Garantía Salarial junto a las demás partes demandadas, siguiéndose de nuevo el procedimiento por los cauces legales. Devuélvanse a la parte recurrente el importe del depósito para recurrir, liberándose al avalista del importe de la consignación establecida al mismo fin.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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