SAP Barcelona 297/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:6638
Número de Recurso695/2008
Número de Resolución297/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 297

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de Mayo de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 575/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, a instancia de Dª. Josefina , contra D. Jon ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Marzo de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Josefina contra Jon DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Mataró y de fecha 1-4-1980 por denegación de prórroga legal en virtud de causa de necesidad de ocupación de descendiente legítimo y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a dejar libre, vacua y expedita la vivienda objeto de autos en los términos interesados en el petitum de la actora, esto es, en el plazo de 30 días tras la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento y sin derecho a indemnización alguna.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADAmediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la demandante Dña. Josefina , como propietaria de la vivienda sita en Mataró, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , la resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, concertado, con fecha 1 de abril de 1980, con el demandado arrendatario D. Jon , con fundamento en el artículo 114, 11 , en relación con el artículo 62, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda , A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre , que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando que necesita la vivienda para su nieto D. Ángel Jesús , se opone la parte demandada negando la necesidad de la ocupación.

Centrada así la cuestión, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ), que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 , en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer en principio el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.

En este caso, se invoca por el actor como causa de necesidad el deseo de vida independiente, y la calidad de vida, de su nieto, alegando que reside en Tossa de Mar, y trabaja en Barcelona, por lo que sus desplazamientos desde Mataró serían más cortos, y con menor coste.

Así las cosas, es doctrina constante y reiterada (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril y 9 de junio de 1999, 13 de julio de 2000, 19 y 22 de abril, y 27 de mayo de 2002, y 25 de febrero de 2003 ,entre las más recientes), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.

En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969, y 20 de febrero de 1998; 966/1969, y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la normaaplicable.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la declaración testifical del nieto de la actora, que D. Ángel Jesús , para...

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