SAP Las Palmas 245/2009, 25 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2009:1556
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución245/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 245/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 25 de Mayo de 2.009.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 405/03) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado Don Rafael Molina Molina, contra DON Herminio , (Arquitecto Técnico), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel Teixeira Ventura y asistida por el Letrado Don Aurelio Puche Ramos, contra DOÑA Purificacion y DON Mauricio , (Arquitectos), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida por el Letrado Don José García Cuyas, contra las entidades HAWAIAN TASCA PUB SL, CAMPO Y MAR SL y la UTE CAMPOMAR, (Promotoras), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini y asistida de la Letrado Doña Nuria Araña Galván, contra la entidad LEHEMAROL SL, (Promotora), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo y asistida por el Letrado Don Marcos Falcón Sánchez, contra la entidad ICONARTE SL, (Constructora), parte apelada, declarada en primera instancia en situación procesal de Rebeldía y no personada en esta alzada, y contra la entidad CONSTRUCCIÓN JOSÉ LÓPEZ MARTEL SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Santiago Cuesta y asistida del Letrado Don Manuel Abraham Sánchez Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMAR la demandainterpuesta por la Procuradora Doña Natalia Matos Ávila, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra la UTE Campomar, Campo y Mar Canarias Canarias SL, Hawaian Tasca Pub SL, Lehemarol SL, Doña Purificacion , Don Mauricio , Don Herminio , Iconarte SL y Construcciones José López Martel SL, absolviendo a los demandados de la pretensión declarativa ejercitada en su contra, con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte actora »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de Septiembre de 2.007 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias personadas en esta alzada presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la actora y denegado, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza contra el contenido de la sentencia dictada en primera instancia y la recurre en apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la existencia de los defectos referidos en tal escrito de alegaciones, condenando solidariamente a los demandados responsables, con expresa condena en costas a los mismos.

El motivo en el que se apoya el recurso en esencia se traduce en una errónea interpretación de la situación de la que deriva la declaración de falta de legitimación activa de la actora en cuanto a las anomalías y defectos en la construcción de la cubierta de la terraza del edificio y de los sumideros y en un error en la valoración de la prueba llevada en lo referente al extremo de la denuncia conectada con el sistema de alarma contra incendios.

SEGUNDO

En relación al primer extremo objeto del recurso y con el fin de evitar equívocos, conviene resaltar que quien actúa como demandante es la Comunidad de Propietarios y no los propietarios de las viviendas que forman parte del Edificio DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 NUM000 , El Tablero, Maspalomas, (San Bartolomé de Tirajana). En tal sentido habrá que estar a lo dispuesto en el art. 13 pf. 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , en el que se establece que el presidente de una comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad de presidente, frente al exterior, vale como la voluntad de la comunidad; más aún cuando, como ocurre en el presente caso su actuación está refrendada por el acuerdo de la junta de propietarios en virtud del cual se le autoriza expresamente para promover las acciones judiciales necesarias frente a la promotora por las anomalías constructivas que presenta el edificio y que se corresponde con el objeto litigioso. En este sentido se destaca lo acordado en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el pasado 25 de Septiembre de

2.002, en cuyo punto tercero se acuerda por unanimidad de los asistentes facultad al presidente de la comunidad para recurrir en vía judicial. De manera que lo realizado por este último al efecto debe entenderse como si fuera hecho por la propia comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión, (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 junio 1965, 10 junio 1981, 25 mayo 1987 y 27 marzo 1989 , entre otras muchas).

Así pues, es de resaltar que el elemento del que se hace derivar los daños que se ocasionan a las viviendas afectadas, ( NUM001 Portal NUM000 y DIRECCION002 Porta DIRECCION003 ), es un elemento común, pues aunque en la escritura de obra nueva y división horizontal se atribuye el uso y disfrute de la azotea en exclusiva a las fincas, NUM002 , (folios 213 y 214 de las actuaciones), NUM003 , (folio 217 de las actuaciones), finca NUM004 , (folio 22 de las actuaciones) y finca NUM005 , (folio 223 de las actuaciones), ello no implica que dicho elemento, con los demás componentes que lo integran, (cubierta y sumideros), haya quedado fuera de la configuración descriptiva del art. 396 del Código Civil en el que sí se mencionan expresamente como elementos comunes; significando que no consta que sobre ellos haya tenido lugar una posterior desafección que, sabido es, puede proyectarse sobre aquellas partes del edificio que, no siendo por su propia estructura y destino esenciales, lo son por destino o accesoriedad, sin que la atribución en exclusiva de su uso y disfrute, no de su propiedad, a algunas de las viviendas les haga perder la consideración expuesta. Tal desafección en todo caso deberá haber sido acordada en el título constitutivo o en Junta de Propietarios y por unanimidad, (art. 17.1 de la LPH ). Además, no debe obviarse que en lacitada Junta de Propietarios intervienen los propietarios afectados por las consecuencias dañosas denunciadas y que se hacen derivar de la mala ejecución de un elemento común afecto al uso exclusivo expuesto, quienes aceptan la actuación de la comunidad en el sentido que se recoge en el acta de la junta. Todo lo cual, pone de relieve que la Comunidad está facultada para actuar en defensa de sus intereses y en tal sentido para impetrar la reparación de los defectos y anomalías apreciados en la cubierta y sumideros que se ubican en la terraza del edificio y que se consideran causantes de las filtraciones y humedades detectadas en las fincas antes referidas.

En base a ello, se concluye que la intervención como actora en esta litis queda justificada, ya que no abarca cuestiones vinculadas con los derechos individuales que ostentan los propietarios sobre sus viviendas y plazas de garaje, lo cual queda al margen del ámbito de representación abarcado por el presidente de la comunidad y de la autorización conferida al efecto por la junta de propietarios, lo que nos lleva ya sin más a estimar en este extremo...

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