STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:14430
Número de Recurso622/1988
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.327.- Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia. Demolición.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 184.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1984 y 15 de octubre de 1986.

DOCTRINA: El procedimiento del art. 184 de la Ley del Suelo tiene dos fases: La primera culmina

con el acuerdo de suspensión de las obras y requerimiento de licencia bajo apercibimiento de

demolición, pudiéndose en el mismo discutir lo relativo a la suspensión; la segunda se centra en la

demolición, consecuencia de la anterior, que puede ser objeto de impugnación, sin que sea dable

traer a colación cuestiones que pudieron y debieron alegarse con anterioridad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 622/88, interpuesto por el Procurador don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de don Felipe y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 23 de febrero de 1988, en el recurso núm. 85/85, sobre infracciones urbanísticas; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por acuerdo de 6 de febrero de 1985, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Felipe contra el acuerdo de dicha Comisión Municipal de 31 de octubre de 1984, por el que se ordenaba la demolición de las obras realizadas en el piso NUM000 .°, 5.ª del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de la citada capital.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos don Felipe , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia estimando el recurso y declarando nulo y sin efecto el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de 31 de octubre de 1984 y en su lugar declare que el montaje objeto del presente no está sometido a la obtención de previa licencia municipal de obras y, subsidiariamente, se declare que el montaje citado es legalizable de acuerdo con las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificaciones en Palma de Mallorca de 1973 y anule el Decreto de laAlcaldía de 10 de julio de 1984, por el que se deniega la licencia solicitada, con las consecuencias que dichas declaraciones impliquen de devolución, en su caso, del depósito previo de 4.500 pesetas y de la anulación de la multa de 6.000 de pesetas impuesta. Contestando la demanda el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, quien se opone a la estimación del recurso y suplica se declare la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales impugnados.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 23 de febrero de 1988 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Felipe contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 31 de octubre de 1984 y contra la desestimación expresa, fecha 18 de febrero de 1985, del recurso de reposición interpuesto contra aquél, por el que se ordenaba la demolición de unas obras, realizadas en el piso NUM000 .°, puerta 5.ª del núm. NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, consistentes en el cercamiento con estructura metálica y parámetro acristalado de dos terrazas de la fachada principal del edificio, con un total de 4 metros cuadrados, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo por aplicación del apartado c) del art. 82 de la Ley de esta jurisdicción; todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas procesales".

Cuarto

La anterior Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1. Que en el presente contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Felipe contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 31 de octubre de 1984 y demás del expediente de infracciones urbanísticas núm. 886/83 y contra la desestimación del recurso de reposición, 18 de febrero de 1985, la representación del mencionado Ayuntamiento formuló con carácter previo, dentro de la contestación a la demanda, alegaciones para las que a su admisión, peticionaba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en base a los arts. 81.1 a), 82 c ) y e) en relación con lo dispuesto en el capítulo I del título III, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 27 de diciembre de 1956 ; por lo que se hace preciso, abordar, prima facie, la presente cuestión, partiendo, para determinar la procedencia o no de su estimación, de los antecedentes siguientes:

  1. Por Decreto de Alcaldía núm. 1992 de 26 de marzo de 1984 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley del Suelo, primero del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9 de las Ordenes ministeriales sobre uso del suelo y edificaciones, vide folio 19 del expediente administrativo, se requirió a don Felipe , como propietario del NUM000 .° piso, 5.a puerta de la casa sita en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia de obras, relativa a las realizadas sin ésta que consistían en el cercamiento con estructura metálica y parámetro acristalado de dos terrazas de la fachada principal del edificio, con un total de 4 metros cuadrados; 2° Con fecha de entrada en el Ayuntamiento, de 17 de mayo de 1984, folio 37 del expediente Administrativo, el señor Felipe presentó escrito solicitando la licencia municipal; 3.° Dicha solicitud de licencia fue denegada por Decreto de la Alcaldía núm. 4.550, de fecha 10 de julio de 1984, pues en palabras textuales de éste: "No se ajusta a las Ordenes ministeriales de la construcción vigentes, folio 48 el cual no fue recurrido en tiempo y forma." 4.° Don Felipe presentó escrito de alegaciones, el cual fue desestimado por Decreto de Alcaldía de 31 de agosto de 1984 núm. 5.858, frente al Decreto 1992, de fecha 26 de marzo de 1984, que le requería para se solicitase la oportuna licencia de obras, folios 52 y 54; 5.° Por acuerdo de la Comisión. Municipal Permanente de 31 de octubre de 184, se ordenó al hoy recurrente señor Felipe , la demolición de las obras realizadas, acuerdo que es el aquí recurrido, y 6.° En virtud de resolución de la Alcaldía, de fecha 3 de diciembre de 1984 se impuso al señor Felipe la multa de 6.000 pesetas por infracción urbanística, folio 7 8, resolución admitida y consentida; según la tesis sostenida por la representación municipal, es una resolución firme y consentida la del 31 de octubre de 1984, al ser mera consecuencia de otras resoluciones contra la que no se interpuso recurso alguno. II, Que el apartado a) del art. 40 de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso contencioso-administrativo "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" y la jurisprudencia que fundamenta esta exclusión ya en la doctrina del acto consentido,- ya en la del recurso tardío y extemporáneo, ya en ambas o bien en el principio de seguridad jurídica, ha exigido ciertos requisitos para que pueda apreciarse la causa de inadmisibilidad c) del art. 82 , tanto respecto al acto consentido como el acto confirmatorio; es evidente que en el acuerdo del día 10 de julio de 1984, por el que se denegó la licencia solicitada, concurren las condiciones, jurisprudencialmente exigidas, de ser un acto administrativo definitivo y válido, notificado, con indicación de los recursos admisibles contra el mismo y no recurrido. A mayor abundamiento, procede señalar que el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias, baste como muestra la del 22 de febrero de 1986 , ha significado que el acuerdo de demolición de obras que una mera ejecución del que deniega la licencia de obras que adquirió el carácter legal de firme y consentido y, además, es una consecuencia obligada de la negación de licencia conforme al apartado 3 del art. 184 de la Ley del Suelo y art. 29.4 último párrafo del Reglamento de Disciplina Urbanística , III. Que, en consecuencia y sin entrar en el fondo del asunto, procede hacer el pronunciamiento del apartado a) del art. 81, por concurrir el caso del apartado c) del 82, en relación con el 40 a ), todos de la Ley jurisdiccional, sin que, por otra parte, se observe la existencia de los motivos que, según el art. 131 de dicha Ley , determinanuna expresada condena de costas".

Quinto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 8 de marzo de 1989, suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada y estimando la apelación se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, con los demás pronunciamientos favorables que se contienen en el suplico del escrito de demanda.

Séptimo

Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 20 de abril de 1989, en el que suplica se dicte Sentencia confirmando la apelada y declarando ajustado el acto administrativo impugnado.

Octavo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y

Primero

Constatada la construcción de la obra objeto de la litis sin licencia que la amparase y acordada la paralización de la misma y requerido el interesado para que solicitase la pertinente licencia, el recurrente instó la legalización de las mismas, fue denegada por resolución de 10 de julio de 1984, sin que fuese impugnada esta decisión, por lo que la orden de demolición que debe reputarse como mera ejecución del acuerdo denegatorio de la legalización, consentido y firme, pues como tiene declarado esta Sala -Sentencias de 29 de octubre de 1984 y 15 de octubre de 1986 - el procedimiento establecido por el art. 184 del texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se integra por dos fases distintas, de las cuales la primera culmina 1.327 con el acuerdo de suspensión de las obras y requerimiento al promotor para que solicite licencia en el plazo dos meses, bajo apercibimiento de demolición a su costa si no lo hubiere, que naturalmente podrá ser objeto de impugnación, con posibilidad de discutir la procedencia o no del acuerdo de suspensión, si las obras de suspensión son o no de las que exigen la previa licencia que se le ordenó solicitar, etcétera, y la segunda a la que se refiere el apartado tercero del mismo artículo en que se acuerda la demolición por el simple transcurso del plazo fijado sin haberse instado la licencia, que también puede ser objeto de impugnación, pero referida únicamente a cuestiones relacionadas con la demolición ordenada, sin que puedan traerse a colación cuestiones que pudieron y debieron plantearse con anterioridad; situación plenamente aplicable al art. 185 en el que también existe una primera fase para que el promotor solicite en el plazo de dos meses la oportuna licencia, y una segunda, en el supuesto de que no se solicitase dicha autorización o se denegase la misma por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Segundo

En el presente caso, el acuerdo municipal de 26 de marzo de 1984, requiriendo al interesado para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia municipal ya contenía decisión municipal de demoler la obra, siquiera su ejecución se condicionara a que en el citado plazo no se solicitase la licencia o la misma fuera denegada, por lo que cumplida aquella condición, la demolición, como dice la citada Sentencia de 15 de octubre de 1986 , es una consecuencia legalmente insoslayable, no sólo cuando transcurra el referido plazo sin atender al requerimiento, sino también cuando, después de solicitada la licencia, la legalización no proceda, como en este caso ha ocurrido, sin que el recurrente impugnase dicha denegación, que devino consentida y firme, por lo que las alegaciones formuladas en esta apelación, oponiéndose a dicho acuerdo denegatorio, debieron ser formuladas en su momento, pues en el actual únicamente son factibles las relacionadas con el acuerdo de demolición, que constituye el objeto de la presente litis.

Tercero

Por cuanto antes se expone procede desestimar el presente recurso de apelación y Consiguientemente confirmar la Sentencia recurrida; sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de especial imposición de costas.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de don Felipe , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 23 de febrero de 1988 , dictada en los autos núm. 85 de 1985 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado

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