STS, 6 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:13993
Número de Recurso2.057/1987
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.249.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Prescripción de acciones y caducidad del expediente.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1988 y 23 de

enero de 1989.

DOCTRINA: Transcurridos más de seis meses en el expediente sancionador desde la notificación al

interesado de cada uno de los trámites previstos en la Ley sin que se impulse el trámite siguiente

se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones; salvo en el caso de la

resolución en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 2.057/1987 interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1987, sobre imposición de sanción por infracción en materia de disciplina de mercado; siendo parte apelada la Entidad «Panificadora Popular, Sociedad Anónima», no personada en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Sanidad y Consumo, por resolución de 17 de febrero de 1986, desestimó el recurso de reposición interpuesto por «Panificadora Popular, Sociedad Anónima», contra resolución de 4 de diciembre de 1985 del Ministro de Sanidad y Consumo, por el que a su vez se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la citada Entidad contra la resolución del Secretario general para el Consumo de 15 de junio de 1983, que imponía a la misma sanción pecuniaria en materia de disciplina de mercado, por fraude en el peso del pan.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, "Panificadoras Popular, Sociedad Anónima», a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando la caducidad de la acción administrativa por aplicación de lo establecido en el Decreto 2530/1976 y la nulidad de la resolución impugnada, por haberse aplicado el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre. Contestando la demanda el Abogado del Estado, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante,confirmando los actos administrativos impugnados.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario de 15 de junio de 1983 de la Secretaria General para el Consumo. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Cuarto

La anterior Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho. 3.° Alegada la caducidad del procedimiento sancionador por la recurrente, la Sala, habida cuenta que el problema de caducidad ha de resolverse con prioridad por su propia naturaleza, ha de examinarse el mismo, al igual que el anterior, con carácter previo al examen de los aspectos sustantivos. En el art. 3.° del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre , de prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento de disciplina de mercado -y sentido textualmente idéntico en el art. 18.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuya disposición transitoria 1 .a declara su aplicación, en cuento a prescripción y caducidad, a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, circunstancia de anterioridad que concurre en el supuesto enjuiciado- se dispone que «Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta». Y en el procedimiento sancionador ahora enjuiciado habían transcurrido más de seis meses (desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 16 de agosto de 1982) entre la notificación de nombramiento de instructor y pliego de cargos y la notificación de la propuesta de resolución sin impulsarse el trámite siguiente, por lo que se produce la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. Apreciada la caducidad del procedimiento sancionador no existe por ello necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

Quinto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, por el Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, la parte apelante presentó un escrito de alegaciones de fecha 8 de marzo de 1989, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, sea revocada la Sentencia de 4 de noviembre de 1987 , al ser conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Sexto

Al no haber más partes personadas en la apelación se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, y además,

Primero

Las alegaciones formuladas por el Letrado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, no desvirtúan los razonamientos contenidos en el tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, aceptado por esta Sala, en el que, tras una adecuada apreciación de las actuaciones del expediente, se llega con acierto a la conclusión de declarar la caducidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre , sobre prescripción de acciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina de mercado; bastando con recordar, al decidir el presente recurso de apelación, que la doctrina seguida por la Sentencia recurrida es coincidente con doctrina reiterada tanto de esta Sala -Sentencias de 16 y 28 de marzo, 26 y 29 de abril, 1 y 13 de junio, 22 de noviembre y 20 de diciembre , todas de 1988- como de la Sal Quinta -Sentencia de 12 de abril y 6 de mayo de 1984 y 23 de enero de 1989 -, por lo que, con remisión a los fundamentos en ellas contenidas, al ser dictadas en recursos en los que ha sido parte la Administración del Estado, obligado resulta desestimar también el presente recurso de apelación.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia X.250 Nacional de 4 de noviembre de 1987 , dictada con el recurso - 875 de 1986- del que dinama el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de los que como Secretario certifico.-José Dávila.-Rubricado.

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