STS 1241/1989, 27 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:12089
Número de Resolución1241/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.241.- Sentencia de 27 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Álvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; competencia. Alto cargo; concurrencia con la empresa

después de extinguido el contrato. Inexistencia de pacto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 1.°, 21, 52 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 8.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

DOCTRINA : La demanda se presenta por la empresa para que el demandado, que había sido

gerente de la misma, se abstenga, durante el período que marca la ley, de hacer concurrencia a la

misma y le indemnice los perjuicios ocasionados por tal causa. La sentencia que estima de oficio

la excepción de incompetencia es casada, para declarar la competencia del orden social de la

jurisdicción para el conocimiento de la referida cuestión, como derivada de una relación laboral

especial de alta dirección. Entrando en el fondo del asunto, se desestima la demanda por no

haberse establecido pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Suministros Industriales Textiles, S.A.», representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra don Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. don Enrique Sorribes Torra y defendido por Letrado y «Cía. Mercantil Fornimaq, S.A.», sobre concurrencia y competencia ilícita y desleal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Álvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra dichos recurrentes, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a cesar en la actividad concurrente que se expone en el cuerpo de esta demanda, con «Suintex, S.A.», durante el plazo legalmente establecido por el Estatuto de los Trabajadores, así como al pago de la indemnización que se fije por esta Magistratura por daños y perjuicios. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Segundo

Con fecha 6 de abril de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que apreciándolo a propia iniciativa, debo declararme y declaro incompetente por razón de la naturaleza no laboral entre las partes de la demanda, por congruencia y competencia ilícita y desleal interpuesta por don Cristobal en nombre y representación de "Suministros Industriales Textiles, S.A.", frente a don Pedro Miguel y la "Cía. Mercantil Fornimaq, S.A.", previniendo a la parte actora que si a su interés conviniera, pueda acudir a los juzgados y tribunales del orden civil de la jurisdicción.»

Tercero

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º En fecha 4 de junio 1979 los consortes don Victor Manuel y doña Teresa constituyeron la entidad mercantil "Suministros Industriales Textiles, S.A." (SINTEX, S.A.). Suscribiendo don Cristobal y don Pedro Miguel 90 acciones cada uno y doña Camila y doña Teresa , transmitieron la totalidad de las acciones de su propiedad de la entidad "Sintex, S.A.", a favor de don Cristobal , formalizando acuerdo privado, y en la misma fecha la empresa "Junilex, S.A.", dirigió a don Pedro Miguel carta de despido en méritos al art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , advirtiéndole que había de cesar en su actividad el día 2 de marzo de 1987. 2.° En la escritura de constitución de la sociedad "Sintex, S.A.", el consejo de administración quedó aprobado conformado, ocupando la presidencia don Cristobal , y la secretaría don Pedro Miguel , siendo ambos designados consejeros delegados por los restantes miembros. Posteriormente, por acuerdo del consejo de administración de 2 de noviembre de 1982, elevado a escritura pública el 29 de noviembre de 1982, las dos personas fueron nombradas apoderados de la compañía para obrar en nombre y representación de la entidad mercantil, con poderes indistintos y con facultades tan amplias entre otras muchas como organizar y dirigir el funcionamiento de las industrias y negocios de la sociedad, nombrar y separar todo el personal de las fábricas, sucursales y almacenes, fijando sueldos y retribuciones procedentes y representar a la sociedad ante organismos y otorgar prácticamente todo tipo de operaciones y contratos del trabajo mercantil de empresas. De igual forma, en la hoja de salario del Sr. don Pedro Miguel figura la categoría profesional de gerente. 4.º La actividad de la empresa se ha venido desarrollando por un pequeño número de trabajadores, que en fecha 24 de marzo de 1987, en la baja en la misma de don Pedro Miguel , permanecían en alta cinco trabajadores más Don. Cristobal . 5.º Tras la marcha de la empresa del demandado Sr. don Pedro Miguel , la empresa "Astor", que era representada en España por la empresa "Suintex, S.A.", a la vez que constituía una de las principales fuentes de ingreso de la misma, ha retirado la representación referida para concedérsela a "Fornimaq, S.A." constituida por el Sr. don Pedro Miguel , su esposa e hijo, y de la que es apoderado el Sr. Pedro Miguel ».

Cuarto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Suministros Industriales Textiles, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en escrito de fecha 15 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de la jurisprudencia de este Alto Tribunal. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 2.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia no es congruente con ninguna de las partes. 3.º Al amparo del art. 167, núm. 4.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia no son tales, sino solamente apreciaciones personales del juzgador de instancia. 4.º Al amparo del art. 167, núm. 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Victor Manuel , industrial, en nombre propio y en el de la «Cía. Mercantil Suministros Industriales Textiles, S.A.» (SUINTEX, S.A.), formuló demanda contra don Pedro Miguel y la «Cía. Mercantil Fornimaq, S.A.», por concurrencia ilícita y competencia desleal, postulando cesaran en su actividad concurrente con «Suintex, S.A.», durante el plazo legalmente establecido en el Estatuto de los Trabajadores, así como el pago de la indemnización que se fije por daños y perjuicios. Los consortes don Cristobal y su esposa y don Pedro Miguel y su esposa constituyeron en 4 de junio de 1979 la entidad mercantil «Suintex, S.A.», suscribieron don Cristobal y don Pedro Miguel 90 acciones cada uno, y sus esposas transmitieron la totalidad de las acciones de su propiedad de «Suintex, S.A.», a don Cristobal , formalizando acuerdo privado, y en la misma fecha -- 27 de febrero de 1987 - la empresa «Jubilx (sic)» -en realidad es «Suintex»- dirigió a don Pedro Miguel carta de despido en base al art. 52 del Estatuto de los Trabajadores advirtiéndole que había de cesar en su actividad el 2 de marzo de 1987. En la escritura de constitución de «Suintex, S.A.», quedó aprobado el consejo de administración (presidente, don Cristobal , secretario, don Pedro Miguel ), siendo ambos designados consejeros delegados. Posteriormente, poracuerdo del consejo de 2 de noviembre de 1982, elevado a escritura pública el 29 de noviembre de 1982, las dos personas fueron nombradas apoderados con poderes indistintos y amplísimas facultades, como dirigir el funcionamiento de industrias y negocios de la sociedad, nombrar y separar todo el personal de las fábricas, sucursales y almacenes, fijando sueldos y retribuciones procedentes y representar a la sociedad ante organismos y otorgar prácticamente todo tipo de operaciones del trabajo mercantil de empresas. En la hoja de salarios de don Pedro Miguel figura la categoría de gerente. La actividad de la empresa se vino desarrollando por un pequeño número de trabajadores y en fecha de 24 de marzo de 1987 permanecían en alta cinco, más don Cristobal . Tras la marcha del Sr. Pedro Miguel la empresa alemana «Astor», representada en España por «Suintex. S.A.», de la que era una de las principales fuentes de ingreso, retiró su prepresentación a «Suintex» y se la concedió a «Fornimaq, S.A.» constituida por don Pedro Miguel apoderado -, su esposa y una hija. El Sr. Pedro Miguel recibió 17.000.000 de ptas., tanto por indemnización como por venta de acciones de «Suintex», sin que existiera pacto de no concurrencia.

Segundo

De oficio aprecia el juzgador la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación deducida, lo que permite a la Sala, según notoria jurisprudencia, el examen del recurso sin atenerse a los motivos ni a los hechos probados de la sentencia. Respecto a la competencia ha de entenderse que el Juez de lo Social - que se declaró incompetente de oficio - no apreció debidamente que al demandado trabajador (alto cargo) gerente de la empresa «Suintex», le dirigió carta de despido conforme al art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y es claro que la temática de si después del cese queda o no sujeto a no hacer competencia a la empresa a tenor del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores y 8.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de la relación especial de alto cargo cae dentro del orden jurisdiccional laboral conforme al art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores y 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que en tal sentido ha de casarse la sentencia.

Tercero

El segundo motivo aduce incongruencia de la sentencia por apreciar incompetencia no alegada por las partes, que no se produce por ser apreciable de oficio por el Juez, y aunque debió ser dado traslado a las partes y al Fiscal al respecto ( art. 9.º, núm. 6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) sin que lo hiciera el Juez a quo; sin embargo, las partes en el recurso han informado sobre el tema de que también el informe del Ministerio Fiscal, pudiendo entenderse cumplidos, bien que a posteriori, los requisitos del art. 9.º, núm. 6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y subsanada la omisión del Juez a quo:

Cuarto

El tercer motivo - que dice ampararse en el art. 167, núm. 4.°, de la Ley de Procedimiento Laboral - relativo a la cosa juzgada con cita sin duda errónea - pues no tiene que ver con el asunto - viene a decirnos que el que el Magistrado entienda que la situación del actor es «anfibiológica» hace ininteligible cuál sea dicha situación, y la desestimación se impone por cuanto lo que resulta ininteligible es lo que pretende el motivo con apoyo procesal en número art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que no puede ampararlo. Parece que en él intenta negarse el carácter de alto cargo del demandado por ser la empresa de poco volumen de personal, lo que no es correcto ni se cita precepto alguno que ampare tal deducción.

Quinto

El último motivo se ampara en el núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende rectificación fáctica sin señalar en qué puede consistir ésta - se limita a decir que no se contemplan en los hechos una serie de extremos - ni indicar documentos que patenticen error de hecho ni preceptos que puedan fundar error de Derecho, por lo que debe ser desestimado.

Sin embargo, dados los hechos probados de la sentencia y el que es conforme que se percibió una indemnización en la que no se incluye pacto de no concurrencia, es patente que no existió violación ni del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores ni del 8.º del Real Decreto de altos cargos, pues ni se aprecia concurrencia desleal por la constitución de una sociedad, ni hay pacto de no concurrencia, por lo que, con estimación del recurso en cuanto a la declaración de competencia, existiendo como existe base suficiente para que la Sala pueda decidir, procede desestimar la demanda con absolución del demandado, si bien la estimación del recurso en cuanto a la incompetencia lleva a acordar, según el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , la devolución del depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Casamos la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 (hoy Juzgado de lo Social) de las de Barcelona núm. 453/1988, de 6 de abril , dictada en reclamación deducida por «Suministros Industriales Textiles, S.A.», frente a don Pedro Miguel y «Fornimaq, S.A.», y, con desestimación de la demanda, debemos de absolver y absolvemos al demandado de la reclamación contra él deducida.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- José María Álvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Álvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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