STS 2779/1989, 8 de Noviembre de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:10458
Número de Resolución2779/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.779.-Sentencia de 8 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación contra sentencias dictadas en trámite de conformidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 847 de la LECr .

DOCTRINA: El presente recurso, que no debiera haber pasado al trámite de admisión, debe ser

totalmente desestimado, y ello en base a una interpretación lógica del art. 847 de la LECr que

establece que el recurso de casación procede contra todas las Sentencias dictadas por las

Audiencias en juicio oral.

Y el recurso planteado lo es contra una sentencia dictada previa conformidad del acusado con la

calificación del Ministerio Fiscal y después que el Letrado del mismo prestara su asentimiento, por

lo que no hubo juicio oral y por tanto contradicción alguna.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Colino.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21, instruyó sumario con el núm. 27/1985, contra Luis Angel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 3 de julio de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante el tiempo que media entre el mes de abril de 1980, al mes de mayo de 1982, desempeñaba su actividad como administrador de personal en la compañía "Bimbo, S. A.», con domicilio social en la calle Provenza núm. 388 de esta ciudad, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y aprovechando el cargo que desempeñaba en las fechas mencionadas, presentó para su cobro en la caja de la empresa 113 recibos de la Mutua Patronal núm. 9 y de la Mutua Regional de Accidentes de Trabajo, que previamente hubiera manipulado y en los que estampó las firmas simuladas de los apoderados de las mencionadas mutuas consiguiendo así beneficiarse de la cantidad de 3.927.232 ptas. Con fecha 21 de enero de 1981, por mediación del procesado, le fue concedidoa don Jose Manuel , un préstamo por la empresa "Bimbo, S. A.», de 100.000 ptas., cantidad que fue devuelta y recibida por el procesado Luis Angel para su reintegro a la casa "Bimbo, S. A.», lo que no llevó a efecto al hacer uso de la mencionada cantidad en su propio beneficio. Posteriormente la compañía perjudicada renunció a todas sus posibles indemnizaciones. El acusado ha mostrado su conformidad con los hechos relatados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de a) un delito continuado de falsedad del art. 306 en relación con el 302.1." del Código Penal , b) de un delito continuado de estafa del art. 528 en relación con el 69. bis y 71 del Código Penal y c) de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de abuso de confianza del núm. 9 del art. 10 del Código Penal en el primer delito, a la pena de por el primer delito dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el delito b) seis meses y un día de prisión menor y por el delito c) a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , se basó en los siguientes motivos de casación: Primer motivo. Por infracción de precepto legal, a tenor del art. 9 apartado 9.° del Código Penal . Segundo motivo. Por infracción de precepto legal, amparado en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como es la agravante de abuso de confianza del núm. 9 del art.

10. Tercer motivo. Por infracción de precepto legal. Se condena al procesado como autor responsable de un delito de falsedad tipificado en el art. 306 en relación con el art. 302 párrafo 1.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de noviembre de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, que no debiera haber pasado el trámite de admisión, debe ser totalmente desestimado, y ello en base a una interpretación lógica del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el recurso de casación procede contra todas las Sentencias dictadas por las Audiencias enjuicio oral. Y el recurso planteado de presente, lo es contra una sentencia dictada previa conformidad del acusado con la calificación del Ministerio Fiscal y después que el Letrado del mismo prestara su asentimiento, por lo que no hubo juicio oral y por lo tanto contradicción alguna. Pero es más, es que aquí el recurrente iría contra sus propios actos, lo que a nadie es lícito, como determina la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1975. Todo lo anterior y por lo tanto la desestimación sin más del presente recurso, aparece fundamentado por lo que se lee en la Sentencia de 23 de noviembre de 1984, que dice que la conformidad del procesado con anuencia del defensor es un acto procesal de disposición que tiene el efecto de interrumpir la celebración del juicio, para provocar, sin más trámite, el pronunciamiento de la sentencia; y si en el planteamiento indicado, se dicta sentencia en absoluta coincidencia con la acusación, o incluso, con pena inferior -como ha ocurrido en el presente caso- no puede ser entonces recurrida ni por las acusaciones, ni por el acusado, a quien no es dable ir contra sus propios actos dispositivos; puesto que la resolución pretendidamente recurrida, sin éxito alguno, como ya se ha explicitado, no es consecuencia del juicio oral contradictorio, sino de un auténtico convenio reconocedor de responsabilidad que después no es dable contraviar. Como colofón de todo lo antedicho, y dada la fase procesal en la que nos encontramos, a la causa de inadmisión recogida en el art. 884.2, habrá que darle el carácter desestimatorio para que así, resplandezca el principio establecido en el art. 847 de dicho cuerpo legal, al que ya se ha hecho referencia, que dada su naturaleza procesal esencial, no puede obviarse, ni mucho menos, contravenirse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de julio de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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