STS 3039/1989, 30 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:10364
Número de Resolución3039/1989
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.039.-Sentencia de 30 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con homicidio. Homicidio frustrado. Tenencia ilícita de armas. Autoría.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.3.° LECr. Arts. 14.3, 16, 501, 501.1.° y 5.° del C.P .

DOCTRINA: Esta Sala ha optado una y otra vez por la cooperación necesaria, y no por el auxilio de

la complicidad, cuando al pactum scaeleris se une un comportamiento exterior que, si bien no entra

en el núcleo de la figura típica, ha sido esencial para la realización concreta del hecho conforme al

plan trazado, y eso es precisamente lo que sucede en labores de vigilancia como la aquí

contemplada, pues tanto si se sigue el criterio de la conditio sitie qua non, como si se aplica el de

los bienes o servicios escasos, o se acude al dominio del acto, aquella actuación dista mucho de

ser periférica.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rocío y Mariano , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de robo con homicidio, homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Rafael Gamarra Megías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa instruyó sumario con el núm. 61/1986, contra Rocío

, Mariano y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 30 de junio de 1988, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que los procesados Jose Pedro -nacido el 13 de septiembre de 1963, sin antecedentes penales y de mala conducta-, Mariano -nacido el 27 de septiembre de 1964, de mala conducta y sin antecedentes penales-, y Rocío -nacida el 25 de septiembre de 1965 y sin antecedentes penales-, puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito, y distribuyendo y atribuyendo a cada uno la labor concreta a realizar, una vez informados por Mariano de la existencia en Villajoyosa de una carnicería, cuyo dueño, Eduardo , tenía en el establecimiento y manejaba fuertes sumas de dinero, lo que sabía por su profesión de repartidor, al ser dicho comercio uno de los que con su transporte proveía, el día 31 de octubre de 1986, se trasladaron a la referida población,haciéndolo Jose Pedro y Rocío mediante el ferrobús y Mariano con su camión de reparto y llegados a ella, este último estacionó el vehículo en la calle próxima a la carnicería y a unos treinta metros de la misma, esperando los otros dos el momento próximo a su cierre, llegado el cual, Jose Pedro penetró seguido de Rocío , y mientras ésta intentaba cerrar la puerta, aquél extrajo de una bolsa que llevaba, una escopeta de culata y cañones recortados, con dos cartuchos en la recámara, en perfecto estado de funcionamiento, y con la numeración borrada, de cuya existencia y utilización estaban interesados (sic) y había sido aceptada por los otros procesados; y una vez quitado el seguro de la misma y a la voz de "Esto es un atraco" conminó a la esposa del propietario, Olga , a dos empleados y a una cliente que había entrado momentos antes, a que se metieran en el frigorífico, cogiendo además un cuchillo que había en el mostrador, mientras Rocío pasaba al interior del mismo, donde se hallaba la caja registradora, a fin de apoderarse del dinero que allí hubiere, lo que comenzó a efectuar, en cuyo momento salió de la trastienda el propietario, Eduardo , por haber oído las voces y gritos proferidos, portando en la mano una macheta con la que estaba trabajando, aproximándose a Jose Pedro al tiempo que preguntaba "¿Qué pasa aquí?"; ante lo cual, el referido procesado, a más de pincharle con el cuchillo en distintas partes del pecho y abdomen, al ver que el indicado Eduardo asía con la mano el citado cuchillo, para evitar que se lo clavara, le descerrajó un tiro a quemarropa en el abdomen que le causó la muerte inmediata; dándose a la fuga ambos procesados, abandonando Rocío el dinero que había cogido y tirando en la calle la macheta de que se había provisto -sin que haya quedado acreditado que con la misma hiriera o atacara al fallecido Eduardo -, yendo seguidamente al lugar convenido donde Mariano aguardaba con la furgoneta, que había arrancado al oír el disparo, y poniéndose en marcha a los pocos instantes, viendo que Jose Pedro no llegaba, pasando por delante de la carnicería para intentar recogerlo, y tomando la dirección de Alicante al ver que el referido procesado no estaba allí ni por los alrededores; lo que resultó así pues al salir aquél huyendo del local, fue perseguido por el empleado de la carnicería, Adolfo , quien logró alcanzarlo y sujetarlo, por lo que Jose Pedro , que había perdido la escopeta con la precipitación de la huida, sacó un machete que llevaba oculto y le propinó diversas puñaladas en el tórax y hemitórax que hubiera causado su muerte de no ser inmediatamente atendido y de cuyas heridas tardó en curar ochenta días, pese a lo cual pudo retener al procesado que fue sujetado y prendido por distintas personas que acudieron al lugar de los hechos. El fallecido Eduardo deja viuda y dos hijos menores de edad."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Jose Pedro , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, otro de homicidio frustrado y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiocho años de reclusión mayor, ocho años de prisión mayor y cuatro años de prisión menor, respectivamente; y a Mariano y Rocío , como autores responsables de un delito de robo con homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor a cada uno de ellos; y a todos los tres con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas, al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y de la indemnización de 15.000.000 de ptas. a los hijos del fallecido Eduardo , conjunta y solidariamente por los procesados, y la de 320.000 ptas. al perjudicado Adolfo a cargo del procesado Jose Pedro . Abonamos a los tres dichos procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Aprobamos por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de dicho procesados dictado por el Juzgado instructor. Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Rocío y Mariano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Mariano , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 501.1.° y 501.5.° del Código Penal . Segundo. Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 14.3 y no aplicación del art. 16 del Código Penal .

Quinto

La representación de la procesada Rocío basó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación. Segundo. Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 501 e inaplicación del art. 501.5.°, ambos del Código Penal .Sexto: Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 29 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor de los recurrentes don Carlos Iglesias.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por lo que atañe al recurso de la procesada Rocío , canalizado por el núm. 3.° del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su estudio debe comenzar -y¿ como se verá seguidamente, concluir- con su denuncia de un fallo corto en cuanto a la alegada concurrencia, en su caso, de la eximente 1.ª del art. 8 del Código Penal . Aunque la exposición del motivo parece entender válida la alegación en el acto del juicio oral, llegando a afirmarse que no existe precepto procesal alguno "en que se determine que los puntos objeto de defensa hayan de plantearse en el escrito de calificación provisional o definitiva", la verdad es que en la cuarta de las conclusiones provisionales -elevadas luego a definitivas- se solicita ya, de modo expreso, la aplicación de la repetida eximente, por lo que no hay obstáculo alguno para entrar en el examen de un reproche que merece ser estimado. La cuestión objeto de la crítica tiene un claro contenido jurídico y no ha recibido oportuna respuesta, sin que, de otro lado, quepa acudir a la doctrina de la desestimación implícita cuando, como aquí sucede, tanto el relato fáctico como los fundamentos jurídicos omiten toda referencia a ese particular, al menos como argumento que, de alguna manera, afecte a la concurrencia o no de la eximente (o de las atenuantes con ella emparentadas en línea descendente: eximente incompleta y atenuantes por analogía). Cierto es que en el fundamento jurídico séptimo se escribe que "no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como lo es que tal declaración se recoge posteriormente en el fallo, pero resulta significativo que aquel fundamento jurídico se extienda ampliamente en las razones que abonan el rechazo de las agravantes 5.ª y 6.ª del art. 10, mientras que no dedica una sola palabra al trastorno mental transitorio o a situaciones más o menos próximas al mismo. El lector de la sentencia recurrida recibe la impresión de que la tantas veces mencionada alegación del acusado fue sencillamente olvidada. Y no se olvide, como telón de fondo, la necesidad de la motivación de las sentencias, según consagra el art. 120.3 de la Constitución Española .

Segundo

Si bien los arts. 951 y 901 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que la estimación del recurso por quebrantamiento de forma conlleva la devolución de la causa al Tribunal a quo, con reposición de las actuaciones al momento de la falta, de modo que éste las continúe y termine con arreglo a Derecho, tales consecuencias deben limitarse al recurso de esta acusada, sin interferencia alguna en el del también acusado Mariano , ajeno por completo a la puntual problemática de aquella incongruencia omisiva.

Tercero

Por lo que hace al recurso de dicho Mariano , su primer motivo denuncia, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida del núm. 1.º del art. 501 del Código Penal y consiguiente inaplicación de su núm. 5.° , por entender que la muerte con la que la Audiencia construyó el delito complejo de robo con violencia en las personas no fue dolosa ni culposa. Sucede, sin embargo, que la vía casacional elegida no permite apartarse del relato fáctico, o "enriquecerlo" con lo que en él no consta, de manera que el motivo no puede prosperar. Se lee en los hechos probados que los tres procesados actuaron "puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito y distribuyendo y atribuyendo a cada uno la labor concreta a realizar, una vez informados por Mariano (el ahora recurrente) de la existencia en Villajoyosa de una carnicería cuyo dueño, Eduardo (la luego víctima mortal), tenía en el establecimiento y manejaba fuertes sumas de dinero, lo que sabía por su profesión de repartidor, al ser dicho comercio uno de los que con su transporte proveía", añadiéndose que mientras éste -el ahora recurrente- "estacionó el vehículo en la calle próxima a la carnicería, y a unos treinta metros de la misma", fueron los otros dos los que penetraron en el establecimiento, extrayendo uno de ellos, José Cías, "de una bolsa que llevaba, una escopeta de culata y cañones recortados, con dos cartuchos en la recámara, en perfecto estado de funcionamiento y con la numeración borrada, de cuya existencia y utilización estaban enterados y había sido aceptada por los otros procesados", de manera que, si en el curso del atraco, aquél acabó disparando contra el dueño y matándolo, no cabe duda de que esa muerte "con ocasión del robo", o sea como episodio inserto en el ataque a la propiedad, merece la consideración de dolosa, con dolo directo respecto al autor material y directo ("le descerrajó un tiro", se lee en la sentencia), y eventual en cuanto a los otros coacusados, ya que ambos asumieron de antemano la posibilidad - si no probabilidad- de que en el curso de la acción planeada se causaran lesiones graves y aun la muerte de alguien como desenlace del riesgo inherente al porte de una escopeta cargada por partida doble. No hubo, pues, quiebra alguna entre el elemento culpabilístico del ejecutor y el de los otros dos, porque ambas modalidades de dolo llevan por igual al núm. 1.° del art. 501 del Código Penal (véase, por todas, la Sentencia de 29 de abril de 1989), y, en consecuencia, sólo resta examinar si la actuación del Mariano se corresponde con la autoría o lacomplicidad, cuestión esta que constituye el objeto del segundo y último motivo del recurso de dicho procesado.

Cuarto

En relación ya con esta impugnación final, obligado resulta mantener la responsabilidad del recurrente en concepto de autor, tal y como entendió el juzgador de instancia. Esta Sala ha optado una y otra vez por la cooperación necesaria, y no por el auxilio de la complicidad, cuando al pactum scaelerís se une un comportamiento exterior que, si bien no entra en el núcleo de la figura típica, ha sido esencial para la realización concreta del hecho conforme al plan trazado, y eso es precisamente lo que sucede en labores de vigilancia como la aquí contemplada, pues tanto si se sigue el criterio de la conditio sirte qua non, como si se aplica el de los bienes o servicios escasos, o se acude al del dominio del acto, aquella actuación dista mucho de ser periférica. De un lado, se insertaba en el desarrollo causal (evitando, quizá, la sorpresa de intervenciones perturbadoras desde el exterior, y en todo caso, facilitando la huida y, con ello, la consumación normal). De otro, no es, naturalmente, fácil la sustitución de un tal colaborador para semejante atraco. Y desde una tercera perspectiva, no desconectada de las anteriores, resulta correcto afirmar que esa persona disponía -al menos como condómino- del comportamiento ahora enjuiciado. De la doctrina expuesta son simples botones de muestra las Sentencias de 31 de marzo y 11 de diciembre de 1987, y 26 de marzo de 1988, a las que cabe añadir la de 8 de julio de ese mismo año, de particular interés porque a la vigilancia había precedido una información que se asemeja a la facilitada por el Mariano en el caso de autos, aunque sin alcanzar su importancia, ya que quien ahora recurre, amén de proporcionar los datos, adoptó una cierta iniciativa, insuficiente en sí misma para apreciar la coatoría por inducción, pero de marcado valor para reforzar su consideración dentro del núm. 3.° del art. 14 del Código Penal .

FALLAMOS

Que por estimación del primero de los motivos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la procesada Rocío

, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de junio de 1988 , y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos la devolución de las actuaciones, con referencia sólo a esta procesada Rocío , para que, reponiéndolas al estado que tenían cuando se cometió la falta, se terminen con arreglo a Derecho, y declaramos de oficio las costas correspondientes a la misma; y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto en la misma causa por la representación del procesado Mariano , al que condenamos al pago de las costas correspondientes al presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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