STS, 30 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:6920
Número de Recurso1044/1987
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique

Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pedro Antonio

González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó sumario

    con el número 124 de 1.986 contra Federico y Carlos Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que con fecha 13 de mayo de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Carlos Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 9 de octubre de

    1.985 por delitos de robo y tenencia ilícita de armas a respectivas penas de 4 años, 2 meses y 1 día, y 2 años, 4

    meses y 1 día de prisión menor, y Federico , mayor de edad,

    ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 27 de octubre

    de 1.976 por delito de homicidio a la pena de 20 años de reclusión

    menor, sobre las 13'30 horas del día 10 de octubre de 1.986, se acercaron a Fermín que se hallaba en el

    interior de su vehículo Ford Fiesta K-....-KS , parado en la calle Cordovanes de esta capital, obligándole, previa exhibición de unanavaja de unos 7 cms. de hoja que esgrimía Carlos Manuel , a entregarles 7.000 pesetas, un reloj marca Wal tasado en 2.500. pesetas y una cartera con diversos documentos, recuperando estos últimos días mas tarde al serle remitidos por correo. Unas horas después fueron detenidos los procesados interviniendo las fuerzas policiales en poder del citado Carlos Manuel la navaja referida y un Documanto Nacional de Identidad a nombre de Luis Pedro , nº NUM000 , en el que su poseedor había sustituido la fotografía del titular legítimo por una propia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. ) Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel como rersponsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y de un delito de falsificación de documento de identidad, ambos definidos, concurriendo la circunstancia agravante asimismo descrita, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufraguio durante la condena por el

    primer delito, y a las de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS caso de impago, por el segundo delito, así como al pago de las correspondientes costas procesales. 2º) Que debemos igualmente condenar y condenamos al procesado Federico como responsable de un delito de robo con intimidación en las personas antes referido, a las pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de

    sufragio durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a este ilícito. Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Fermín en

    la cantidad de 9.500 pesetas. Dese a la navaja intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el

    tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a

    derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Federico , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Federico , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Unico.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley

    de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sala de instancia error de hecho en la apreciación de las pruebas, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, teniendo como autor del delito de robo a Federico sin que de las pruebas obrantes en autos puedan apreciarse tal participación y sin que esta no participación

    resulte contradicha por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procesado Federico formula un único motivo de recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba aunque a través de su desarrollo se deduce inequivocamente que lo que se denuncia es infracción del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental que al final del motivo se cita.

Es por ello por lo que, puesta de manifiesto la voluntad impugnativa del recurrente y su finalidad, es imprescindible comprobar si la condena encuentra el apoyo indispensable en la prueba practicada en el juicio oral, en los términos que el Tribunal Constitucional y esta Sala vienen estableciendo y exigiendo de manera constante y reiterada.

El periodo de investigación del delito, que no tiene naturaleza deprueba ni lo tuvo nunca (Cfr. Exposición de motivos de la centenaria

Ley de Enjuiciamiento Criminal), salvo los supuestos excepcionales que no son de aplicación a este supuesto, condujo a dejar constancia

de estos particulares: 1) Denuncia de la víctima con indicación ,

por los apodos, de quienes le atracaron, ratificada ante el Juzgado, expresando que por correo ha recuperado parte de lo sustraido. 2) Reconocimientos en la Comisaría en presencia de Letrado. 3) Declaración del recurrente en el sentido de que acompañaba al otro procesado -cuyo recurso se tuvo por desestimado por no comparecencia en autos en el término concedido- pero que no intervino para nada en el hecho y que ni siquiera supo que se había producido el hecho

delictivo, lo que ratificó en el Juzgado en presencia de Letrada y

del Ministerio Fiscal y, en igual sentido, se manifestó en la

indagatoria. 4) Declaración del otro procesado en el sentido de que

fue él quien pidió a Fermín , que estaba próximo a su vehículo,

heroína fiada, ya que estaba con el síndrome y al no entregársela se la "pidió" sacando una navaja, entregándole el citado Fermín medio gramo de heroína y que Federico se encontraba en el bar, manifestación

coincidente con la indagatoria.

SEGUNDO

Como es bien sabido, solo la prueba que se practica en

el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de la partes, puede legitimar la

condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y de esta Sala. Es verdad que las declaraciones testificales sumariales (así como otras actividades a las que por no quedar afectadas en este recurso no se hace referencia) pueden tener valor probatorio una vez que el testigo (salvo los supuestos de

excepción: premuerto, en paradero desconocido, en el extranjero...)

declarando en el juicio oral, y sometido real o potencialmente a las preguntas que le formulen el Ministerio Fiscal y las defensas de las

partes, permite al Tribunal valorar, después de contrastadas, lasdistintas y a veces contradictorias manifestaciones sumariales y las vertidas en el juicio oral concediendo, por aplicación del artículo

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mayor credibilidad a unas

u otras. En este estado de cosas es al Tribunal "a quo" a quien corresponde apreciar las pruebas y, previa motivación (véase artículo

120.3 de la Constitución Española), decidir.

La declaración del testigo que fue víctima del delito, propuesto como tal en los escritos de calificación, y declarada pertinente la

prueba, aparece, por consiguiente, como decisiva porque era la única prueba acusatoria existente, dado, además, el trasfondo que había en el tema y que en las declaraciones se advierte una gran diversidad de expresiones y aun de contradicciones entre el otro procesado y el

perjudicado que, como queda dicho, no compareció, frente a cuya incomparecencia inexplicablemente el juicio continuó y se dictó

sentencia condenatoria.

Así las cosas, la única prueba posible de cargo en relación al procesado recurrente (el otro inculpado reconoció su participación), desapareció y el Tribunal respecto de él carece ya de prueba válida

para condenar. Si las partes que propusieron la prueba testifical,

especialmente quien acusaba, hubiera pedido la suspensión del juicio el problema hubiera adquirido una dimensión procesal muy distinta, pero no habiéndolo hecho así, es indiscutible que ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia que no ha sido enervado por prueba válida en los términos ya expresados.

En su virtud procede casar la sentencia y dictar otra en los

términos que enseguida se dirán.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Federico contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.987 sobre robo , que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales. Y rémitase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida

Audiencia, a los efectos legales procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid con el número 124 de 1.986, y seguida ante la Audiencia

Provincial de esa misma capital por delito de robo, contra el procesado Federico , y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de mayo de 1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se mantienen respecto del procesado Carlos Manuel . En relación con Federico se sustituyen por estos: No ha quedado probada su participación en los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada se sustituyen por los de la sentencia de casación en orden al procesado Federico .

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se mantiene el apartado 1º, mientras el 2º queda

así redactado: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Federico del delito de robo con intimidación de que venía acusado y condenado en concepto de autor, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

De la indemnización acordada responderá única y exclusivamente

Carlos Manuel .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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