STS, 27 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:6771
Número de Recurso2883/1987
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Granada, que le condenó por delito de injurias graves por escrito y con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó sumario

    con el número 113 de 1.984 contra Pedro Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que con fecha 24 de junio de 1.986 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se

    declara, que con fecha 14 de mayo de 1.984, el acusado Pedro Francisco , ebanista y además comentarista deportivo de tiro y caza, en relación con el entonces presidente de la federación granadina de

    caza, Jose Pablo , confeccionó lo que titula un informe, en

    cuya portada y bajo el título : "LO QUE NUNCA DEBE SUCEDER Y SUCEDE EN LA FEDERACION PROVINCIAL DE CAZA DE BRANADA", consigna lo siguiente: "Informe relizado por Pedro Francisco y que será difundido gratuitamente a quienes lo soliciten una vez remitido a la Federación Nacional de Caza yotros organismos oficiales. Se enviará a las sociedades de cazadores de la provincia de Granada, a las Federaciones Provinciales de Andalucía y medios de difusión "; B) En los folios primero y segundo del denominado informe se vierten, entre

    otras, las expresiones siguientes, siempre en relación al

    querellante: a) Ha mentido a la opinión pública desde distintos medios engañando con posturas indignas de cualquier persona con un

    mínimo de ética; b) En todo momento consigue dividendos que si bien podrían verse beneficiados los cazadores, ni siquiera se les da a

    conocer; por el contrario benefician directa e indirectamente al citado presidente sin el menor escrúpulo; c) Ni como persona es digno de ocupar un cargo público; d) Comprenderán ustedes el motivo que no les relate todos los excrementos que rodean al presidente

    granadino, pero he creido conveniente reservarme algunas bazas para mayor interés en caso de un debate público o porque me eleve a los Tribunales donde yo acudiría con mucho gusto; e) Los cazadores y la

    propia federación, están en todo momento por encima de este tipo de personas que no solo lo manchan todo, sino que con su postura también el nombre de otras federaciones incluso la Nacional; C) A consecuencia de lo consignado en el relato de los folios del informe,

    cuyo contenido no consta, la Federación abrió un expediente

    disciplinario al querellante, por parte de la Federación Española de Caza que concluyó proponiendo como sanciones a imponerle la inhabilitación para el ejercicio deportivo de la caza y para ocupar órganos directivos de cualquier nivel, estimando como probados que el citado Presidente realizaba cobros indebidos, al haberse negado a presentar los libros de actas y de cuentas originales y utilización indebida del cargo de Presidente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, ya definido, sin la conocurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas de UN MES y UN DIA de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de TREINTA MILPESETAS de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de mil pesetas que deje impagado en término de cinco audiencias; a que, en concepto de indemnización de daños morales, satisfaga al querellante la suma de CIEN MIL pesetas, y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor una vez terminada con arreglo a derecho la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Pedro Francisco , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma con apoyo prosesal en el nº 1, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos DOCtrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo a cerca de los siguientes extremos:

    1) Que el querellado no publicó en ningún medio informativo el

    informe motivo de la querella. 2) La exceptio veritatis alegada por

    la defensa. 3) Lo alegado por la defensa en cuanto a que las críticas dirigidas al querellante lo eran en su condición de ostentar

    un cargo público y no a su honra personal ni a sus condiciones

    morales. Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de

    los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal, preceptos de caráctersustantivo infringidos por su indebida aplicación, dado que a tenor de la declaración de hechos probados, con las limitaciones que contiene y que ya hemos dejado hecha mención en el primer motivo del

    recurso, no ha quedado acreditado qeu se injuriase al querellante, y mucho menos que las supuestas injurias tuvieran el carácter de graves y que lo fueran por escrito y con publicidad. Cuarto.- Por

    infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 461 del Código Penal precepto de carácter sustantivo infringido por su no

    aplicación, dado que aunque está acreditada la veracidad de las imputaciones efectuadas por mi representado contra el querellante,

    ello no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia recurrida, en plicación del precepto que consideramos infringido.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de método, que enseguida se explicarán, aconsejan el examen anticipado de los motivos tercero y cuarto que denuncian, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación de los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal y el 461 del mismo texto legal respectivamente.

Una vez más se ofrece a la consideración de esta Sala el problema tan frecuente en una sociedad democrática con un soporte amplio de libertades al servicio de la comunidad misma de los intereses de la libertad de expresión y de información en cuanto, como tantas veces ha dicho el tribunal Constitucional, ningún derecho es absoluto e incondicionado.

Muchos son los factores que hay que considerar para decidir en cada supuesto si ese límite ha sido o no sobrepasado y cuales sean, en sucaso, las consecuencias penales de la extravasación. (Confróntese

artículo 1, 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución Española,

artículos 240 y siguientes, 453 y siguientes y 457 y siguientes del Código Penal, 1.902 del Código Civil y Ley 1/1.982, de 5 de mayo).

Comprobada la incorporación de las expresiones a la tipología penal y cumplidas así las exigencias correspondientes al principio de

legalidad, conforme a los artículos 25.1 de la Constitución Española y 1 y concordantes del Código Penal, debe descubrirse, si ha lugar a

ello, la presencia del elemento culpabilístico, es decir, del llamado

"animus injuriandi", en función de las circunstancias concurrentes. Es evidente que todas las personas que ejercen autoridad o que desempeñan funciones públicas o cuasipúblicas han de estar sometidas a la crítica y por ello su ámbito de intimidad es, con toda obviedad, más reducido que el de aquellas otras que por realizar actividades privadas pueden guardar más extensa e intensamente su imagen y su

vida privada. Ciertamente que no es aceptable que por la sola circunstancia de estar desempeñando una persona un puesto público pueda ser sujeto pasivo de todo tipo de improperios, insultos e invectivas, pero sí que la crítica a su gestión es algo que

corresponde a los administrados.

En este sentido resulta obligado examinar las expresiones utilizadas o palabras proferidas para constatar, en los supuestos del llamado periodismo de denuncia, si el relato se mantiene en sus

límites de corrección, compatible con la crítica y la exteriorización de una mala gestión a juicio del informador o periodista. Es decir, la crítica puede ser tan dura y enérgica como haya menester, pero no puede el crítico aprovechar su tarea para insultar y menospreciar innecesaria e impunemente al criticado.

Así las cosas, aparece probado que todas las expresiones van dirigidas a la censura del querellante en cuanto presidente de una

Federación regional deportiva, es decir, en cuanto realizador de una

actividad pública. Entre ellos figura la de que ha mentido yengañado, el de beneficiarse sin el menor escrúpulo y que no es digno de ocupar un cargo público. Constando igualmente que la Federación Española de Caza abrió un expediente disciplinario que concluyó proponiendo como sanciones a imponer la inhabilitación para el ejercicio deportivo de la caza y para ocupar órganos directivos de

cualquier nivel, estimando como probados que el querellante realizaba cobros indebidos y utilizaba indebidamente el cargo.

Es obvio que en estas circunstancias, sin entrar ahora en el tema de la aplicación de la "exceptio veritatis" en este tipo de delitos (dado que no se ha probado la verdad objetiva de las imputaciones, se trata solo de un expediente disciplinario no resuelto),excepción que conforme a la DOCtrina de esta Sala adquiere una especial relevancia en casos como el que ahora se enjuicia, hay que dar por cierto que la crítica del periodista no era gratuita e infundada, sino que

respondía, cualquiera que sea o haya sido el resultado del expediente

incoado, a un estado de cosas que exigía una exteriorización con la

finalidad de investigar, aclarar y en su caso sancionar, y tal actividad es en una sociedad libre y democrática inspirada en principios éticos, especialmente importante.

No cabe duda de que pudieron evitarse algunas frases, pero cuando lo que se denuncia es grave resulta que el agravio en general nace de los hechos denunciados y no de los adjetivos utilizados. No hay ni puede haber presunciones "iuris tantum" de culpabilidad, sino inferencias lógicas conforme a las reglas o normas de experiencia de los correspondientes animus.

Es por ello por lo que , de acuerdo con el artículo 8.11 del Código Penal, con la DOCtrina de la ponderación de los bienes jurídicos en juego y con el dato importante de la exclusión del elemento tendencial culpabilístico, todo ello de manera conjunta y complementaria, procede casar la sentencia recurrida y dictar a continuación otra absolviendo al procesado del delito de que venía acusado y condenado.

SEGUNDO

Dado el contenido del precedente fundamento jurídico, noha lugar al estudio del resto del recuso una vez satisfecha la pretensión básica del impugnante.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Granada de fecha 24 de junio de 1.986 sobre injurias graves por escrito y con publicidad, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida

Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada con el número 113 de

1.984, y seguida ante la Audiencia

Provincial de esa misma capital por delito de injurias graves por escrito y con publicidad, contra el procesado Pedro Francisco , y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de junio de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por incorporados a esta resolución las consideraciones jurídicas de la precedente sentencia casacional, debiéndose absolver al procesado del delito de injurias. VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Francisco del delito de injuriasgraves por escrito y con publicidad de que venía acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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