STS 3317/1989, 23 de Noviembre de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:6640
Número de Resolución3317/1989
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.317.- Sentencia de 23 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto. Llave falsa: concepto.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º LECr. Arts. 500, 504-4.°, 510-2.°, 515-1.° CP.

DOCTRINA: Aplicando la doctrina restrictiva de la jurisprudencia de esta Sala, en orden a que se

debe restringir el concepto de llave falsa a las que llegan a poder del agente por robo, hurto,

retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal,

tal doctrina sería aplicable en virtud de la narración histórica, ya que el hurto no requiere que se

verifique directamente sobre el perjudicado, sino que igualmente se verifica si se ejercita sobre un

servidor de la posesión de aquél, debiéndose señalar que, «en definitiva, lo que caracteriza el

concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización».

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a Juan Miguel por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del TS que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 instruyó sumario con el núm. 102/85 contra Juan Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 23 de mayo de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que en las primeras horas del día 21 de mayo de 1985, el procesado Juan Miguel -condenado con anterioridad en Sentencias de 27 de junio de 1983, 10 de mayo de 1984 y 22 de noviembre del mismo año, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en la primera y en las otras dos por delitos de robo, a penas de multa y arresto mayor-, tras descorrer el cerrojo de la puerta de entrada penetró en el recinto exterior del colegio «Andrés Segovia», sito en la calle Duque de Galatino de esta capital y como observare que una de sus puertas estuviese abierta se introdujo en su interior, encontrando en una dependencia, sobre una mesa, el manojo de llaves utilizado por las limpiadoras que cogió y con una de las cuales abrió el despacho de dirección del que sustrajo 1.200 pesetas en metálico y un proyector de cine marca «Chinon», valorado en

35.000 pesetas, que no ha sido recuperado.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenr y condenamos al procesado Juan Miguel como autor de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 36.200 pesetas al colegio «Andrés Segovia», y debemos absolverle y le absolvemos del delito de robo de que venía acusado. Para cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TS las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Por el cauce formal del núm. 1.° del art. 849 de la LECr ., aplicación indebida del art. 515-1.° del CP e inaplicación de los arts. 500, 504-4.° en relación con art. 510-2.° del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de diciembre de 1989

Fundamentos de Derecho

Único: Procede la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con sede en el art. 849-1.° de la LECr ., en el que denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido del art. 510-2.° del CP , y por aplicación indebida del 514-1.° del mismo; ya que aún aplicando la doctrina restrictiva de la jurisprudencia de esta Sala representada entre otras en la Sentencias de 16 de febrero de 1988 y 9 de febrero de 1989 en orden a que se debe restringir el concepto de llave falsa a las que llegan a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal, tal doctrina sería aplicable en virtud de la narración histórica, ya que el hurto no requiere que se verifique directamente sobre el perjudicado, sino que igualmente se verifica si se ejercita sobre un servidor de la posesión de aquél debiéndose señalar que, como indican las Sentencias de 15 de julio de 1988 y 3 de julio de 1989, «en definitiva lo que caracteriza el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de mayo de 1986 , sobre hurto, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales. Y remítase certificaciones de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Arcos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado Instructor núm. 3, con el núm. 102/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, por delito de hurto, contra el procesado Juan Miguel ; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha de 23 de mayo de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribynal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y se reproducen integramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, incluidos los hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504.4.°, 505 y 510-20 del Código Penal.

Tercero

De dicho delito es responsable en el concepto de autor del núm. 1.º del art. 14 del Código Penal , el procesado Juan Miguel .

Cuarto

Concurre la agravante de reincidencia en los arts. 19 y 109 del Código Penal.

Quinto

Procede condenar al pago de indemnización y costas de acuerdo con lo prevenido respecto en los arts. 19 y 109 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel en concepto de autor directo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, a la pena de cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Arcos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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