STS 1172/1989, 18 de Noviembre de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6474
Número de Resolución1172/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.172.-Sentencia de 18 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Reclamación de pensión de la Seguridad

Social por grado de invalidez superior al reconocido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.1.° y 178.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 2.º de la Ley 7/1989 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 7 de febrero de 1984, 28 de octubre de 1985, 26 de

diciembre de 1986, 10 de enero y 1 de abril de 1987 y 30 de julio de 1988.

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, y en el supuesto, como

en el presente caso, de reclamarse una pensión de grado de invalidez superior al reconocido en vía administrativa, por el importe de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se solicita. Siendo la cuantía en este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.º de la Ley 7/1989 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Maribel , contra el Hospital de Guipúzcoa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada actora, representado por el Letrado don Ramón de Román Diez.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Maribel , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, 1.172 con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 128.226 ptas. con efectos de 7 de mayo de 1985 y subsidiariamente se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se desestimasenlas pretensiones anteriores en el grado que se confirme la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de julio de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Maribel contra el Hospital de Guipúzcoa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General, debo declarar y declaro que la actora doña Maribel , se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su base reguladora de 126.226 ptas., 14 veces al año, con los incrementos y mejoras legales correspondientes y con efectos de 7 de mayo de 1985, y en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de tal pensión, debiendo absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º La actora doña Maribel , nacida el 20 de agosto de 1930 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Hospital Provincial de Guipúzcoa con categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual de 128.226 ptas., siendo la base reguladora a los efectos de la incapacidad instada de 128.226 ptas. mensuales. 2.º Con fecha 26 de agosto de 1985 y previa la tramitación del correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en base a las siguientes lesiones: Asnea intrínseca del adulto con alteración ventilatoria mixta moderada HTA controlada; hernia discal lumbar a nivel del espacio intervertebral L4-L5 lateral izquierdo. 3.° La actora no está conforme con tal resolución por entender que las lesiones que sufre y que describe en el hecho segundo de su demanda son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y además por la contingencia, no de enfermedad común, sino por accidente de trabajo. 4.° La actora, cuando se encontraba trabajando el día 1 de diciembre de 1984, debido al dolor precordial opresivo, fue ingresada en la unidad de cuidados especiales del centro de trabajo. 5.º La actora sufre las siguientes lesiones: Hernia discal lumbar entre L4-L5, asma intrínseco de un adulto con alteración ventilatoria mixta moderada. Cardiopatía isquémica ECG ritmo sin sal, hipertrofia del ventrículo derecho, signos de necrosis anterolateral intramural, atrofia de endometría y HTA. 6.° Se ha agotado la vía administrativa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Magistrado de Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el art. 3.º del Real Decreto 1071/1984 . 3." Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto el fallo recurrido infringe por aplicación indebida el art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social. 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo, de oficio, por afectar a la competencia funcional de la Sala, debe examinarse la cuestión relativa de si es el recurso de casación el procedente, frente a la sentencia de instancia o es el de suplicación, teniendo en cuenta que la trabajadora fue declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 128.226 ptas. mensuales, y que en la demanda se solicita una incapacidad permanente absoluta del 100 por 100 de dicha base.

Segundo

Estableciendo el art. 166.1 de la Ley Procedimiento Laboral que procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta, gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquéllas, siempre que la cuantía de tales reclamaciones excedan de 1.500.000 ptas. precisando el art. 178.3 de dicha Ley, que enlas reclamaciones sobre beneficios de la Seguridad Social, la cuantía litigiosa se determinarán por el importe de las reclamaciones correspondientes a un año, norma esta última interpretada, como dice la Sentencia de 7 de junio de 1989, por la doctrina de esta Sala, en el sentido de que cuando se reclaman diferencias económicas de una prestación ya reconocida, la cuantía ha de determinarse en función del importe de esas diferencias correspondientes a un año (Sentencias de 7 de febrero de 1974; 28 de octubre de 1985; 26 de diciembre de 1986; 10 de enero y 1 de abril de 1987, allí citadas), la conclusión a la que se llega es que, como en el caso de autos, la actora ya tiene reconocida una pensión de invalidez permanente; lo que en definitiva está reclamando es una diferencia económica, aunque ésta se produzca como consecuencia de la declaración de un grado de incapacidad superior, y como el importe anual de dicha diferencia no supera la cantidad que fija el núm. 1 del art. 166, que es el aplicable, al derivarse las diferencias controvertidas de las declaraciones de uno de los grados previstos en dicho número, el recurso procedente contra la sentencia será el de suplicación, y no el de casación, y todo ello por las razones que se hicieron constar en la Sentencia de 30 de julio de 1988.

Tercero

Por tanto, al declarar que el recurso procedente contra la sentencia de instancia es el de suplicación, deben devolverse los autos al Juzgado de procedencia a los efectos prevenidos en el art. 179 de Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 1987, de la Magistratura núm. 1 de Guipúzcoa, hoy Juzgado de lo Social , sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que contra dicha sentencia no procede recurso de casación, sino el de suplicación.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución y comunicación para que por el mismo se notifique a las partes lo resuelto, a los efectos prevenidos en el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , contándose a partir del día siguiente al de esta notificación el plazo de cinco días dentro del cual el actor podrá anunciar el recurso de aplicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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