STS 1463/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:6350
Número de Resolución1463/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.463.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de las Corporaciones Locales. Endoso de certificaciones de obras.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, art. 92; Ley de Contratos del Estado y su Reglamento de 1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1985 y 6 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Las certificaciones de obras no son más que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza en vista de la debida continuación de las obras, siendo los endosos de estas certificaciones meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza a favor de quien se extienden, sin transmisión plena de la obligación que reflejan; pero no títulos abstractos independientes de la causa credendi.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el «Banc Cátala de Credit, S.A.», representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y dirigido por el Letrado don Ignacio Daví Armengol, y por el Ayuntamiento de Igualada, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y dirigido por el Letrado señor Joaniquet Sirvent, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 22 de julio de 1988 , en pleito sobre denegación del pago del importe de resto pendiente de certificaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de fecha 7 de enero de 1987, la representación del «Banc Cátala de Credit, S.A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el «Banc Cátala de Credit, S.A.», contra el acuerdo de 1 de julio de 1986 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Igualada que denegaba a dicha entidad bancaria el pago del importe del resto pendiente de las certificaciones que le habían sido cedidas por la empresa «Brycasa» y a cargo del indicado Consistorio.

Segundo

En escrito de 10 de junio de 1987, la representación del citado demandante formalizó la demanda con el suplico de que se dicte «Sentencia por la que con aceptación del presente recurso se condene a la Administración demandada al pago del importe reclamado de 13.136.239 pesetas, los intereses de demora, calculados de conformidad a lo prescrito en la legislación vigente, así como de las costas del presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa »; contestando la demanda el Ayuntamiento de Igualada, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 1988, cuyo fallo dice así: «Fallamos: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Banco Catalán de Crédito y anulamos parcialmente la resolución del Ayuntamiento Pleno de Igualada, de fecha 1 de julio de 1986, así como la desestimación presunta del recurso de reposición formulado, en aquella parte del acuerdo en que se fija el criterio para determinar la cantidad que ha de ser incautada a los titulares de certificaciones, al excluir implícitamente dicho acuerdo del cómputo previo y prioritario el importe de la fianza definitiva constituida en la contratación a que se refieren las certificaciones expedidas. Y rechazamos, desestimándolas, el resto de las peticiones de la actora. Sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se dedujeron recursos de apelación por parte del «Banc Cátala de Credit, S.A.», y del Ayuntamiento de Igualada, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados con arreglo a las pres cripciones legales, señalándose el día 8 de noviembre de 1989 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que las notificaciones administrativas hechas mediante oficios, cartas, telegramas o por cualquier otro medio, surtan los efectos pretendidos por la Ley, es necesario que se realicen de modo que quede constancia de su recepción, de la fecha de ésta y de la identidad del acto notificado ( art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ); y si se trata de hacer la notificación por oficio o carta, para que aquello se cumpla, la Administración debe operar del modo que dicen los arts. 66.3 de la misma Ley, el 2.º 2, de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958 (sobre aplicación por los Servicios de Correos de los arts. 66 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y el 206.2, 3 y 5 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 . Según estas disposiciones, la Administración ha de llevar el oficio o carta que quiera notificar a la estafeta de Correos en sobre abierto acompañado del resguardo de imposición extendido por la remitente para ser fechados y sellados por la oficina de Correos antes de certificarse; debiendo cosignarse en la parte superior izquierda del anverso, es decir, del lado donde se escribe la dirección, en letras bien visibles, la palabra «Notificación», y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución, etc.) y la indicación «Expediente, núm.

....»), o cualquier otra expresión que identifique el acto notificado; y en esta misma parte del envío se habrá de estampar el sello de fechas de Correos, que acreditará la de su entrada o presentación en la oficina postal correspondiente.

Segundo

Examinado el resguardo del envío que obra unido como anexo al folio 73 del expediente, se comprueba que el Ayuntamiento no operó de la forma normal, que no ofrece garantía alguna de la identidad del acto notificado ni de las otras circunstancias que indica el art. 80.1 ya citado de la Ley de Procedimiento Administrativo para la validez y la eficacia de la notificación administrativa hecha por oficio o carta; habiendo sido este envío por certificación normal, y no por certificado administrativo, lo que después explica no sólo las dificultades de localizarlo (de las que dan prueba las informaciones de Correos de los folios 103 al 105 de los Autos), sino también que estas informaciones no pueden demostrar que el envío a que se refieren contuviera precisamente el acuerdo municipal impugnado de 1 de julio de 1986, porque con certificado ordinario no es posible garantizar esto, ni el contenido de lo certificado, ni su recepción; y ahí están como evidencias las dudas del mismo Ayuntamiento cuando en la contestación a la demanda dice que «probablemente el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo», sin ni tan siquiera poderlo asegurar, ya que no se lo permitía el envío por certificación ordinario que había realizado. Y ante ello no hay dies a quo para computar el plazo, y no puede por tanto hablarse de extemporaneidad de la reposición, siendo por lo mismo superfluo conocer si don Amadeo Jornet era empleado del «Banc Cátala de Credit, S.A.», el 21 de julio de 1986, ya que aun siéndolo, no habría constancia ni identificación de lo que el mismo hubiese recibido, y, por tanto, resulta innecesaria la prueba que se nos pide para mejor proveer.

Tercero

Dicho Ayuntamiento también combate la Sentencia recurrida, ahora ya en el fondo, por entender que la misma no obró según el Derecho administrativo al aplicar la fianza constituida a indemnizarle de los daños y perjuicios que sufrió por razón del incumplimiento de la contratista «Brycasa» del contrato de ejecución de la obra del Polideportivo Municipal; entendiendo el citado Ayuntamiento que la fianza definitiva de 10.093.232 pesetas que tal constructora en su día constituyó debe la misma perderla en concepto de pena convencional, que no debe aplicarse a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos, que es lo que ha dispuesto la Sentencia recurrida.

Cuarto

La Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 1 de diciembre de 1988 yaexplicó que, según el art. 115 de la Ley de Contratos del Estado (aplicable subsidiariamente a la Administración Local), las fianzas definitivas responden tanto de las penalidades impuestas al contratista por razón de la ejecución del contrato, como del resarcimiento de los daños y perjuicios que el adjudicatario puede ocasionar a la Administración, y esto tanto si se produce la resolución del contrato como si la resolución no tiene lugar, ya que el resarcimiento de los daños por incumplimiento y la penalización derivada del mismo incumplimiento pueden convivir, puesto que se trata de Conceptos distintos e independientes, dado que una cosa es la pena convenida otra los daños y perjuicios; pero la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este propio Tribunal, de 3 de marzo de 1986, precisó también que la finalidad primordial de la constitución por el adjudicatario de la fianza definitiva en materia de contratación no es otra que aquella a que se refiere el art. 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y que recogen los arts. 13 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado y 350 y concordantes de su Reglamento de 1975 , esto es, resarcir los daños y perjuicios que se causen por negligencia o morosidad o por cualquier otro modo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Quinto

Examinado el punto 13.1 («Régimen de sanciones») del pliego de cláusulas económicoadministrativas anexo al contrato en el que el Ayuntamiento apelante apoya su tesis, vemos que precisamente ese punto descarta en el presente caso la aplicación de la fianza como pena convencional, pues la pérdida de la fianza inherente a la resolución se configura como indemnización de los daños y perjuicios inferidos a la Administración por el contratista, y no como la imposición de penalidades a razón de 100.000 pesetas diarias que el pliego reserva exclusivamente al caso de continuación del contrato por el contratista, y no a su resolución. Por consiguiente, la Sentencia apelada, al aplicar la fianza definitiva a la indemnización de daños y perjuicios, y no al pago de una pena no convenida en el caso de resolución, obró según el pliego y según el Derecho administrativo, y la apelación del Ayuntamiento debe rechazarse.

Sexto

El otro apelante, «Banc Cátala de Credit, S.A.», impugna por su parte la Sentencia recurrida, por entender que las certificaciones de obras que la contratista le endosó, son títulos abstractos independientes de la causa credendi, y que por ello no pueden verse afectados por las vicisitudes del contrato causal de obra convenido entre la contratista («Brycsa») y la Administración (Ayuntamiento de Igualada); pero esta argumentación no puede aceptarse teniendo en cuenta la reiterada doctrina de este Tribunal contenida, entre otras, en las Sentencias de 10 de octubre de 1980, 9 de febrero y 10 de diciembre de 1981, 5 de marzo y 13 de julio de 1985 y 6 de septiembre de 1988 (todas de la antigua Sala Cuarta, excepto la última, que es de la antigua Tercera), que no enerva la aislada de 11 de abril de 1985, a cuyo tenor, y terciando en la vieja polémica doctrinal sobre la naturaleza jurídica de las certificaciones de obras y de los endosos de las mismas, se ha declarado que las certificaciones de obras no son más que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza en vista de la debida continuación de las obras, siendo los endosos de estas certificaciones meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza a favor de quien se extienden, sin tramitación plena de la obligación que reflejan. Y siendo esto así, fue correcta la actuación del Ayuntamiento al aplicar la parte necesaria de las certificaciones de obra, a pesar de su endoso al banco demandante, al pago de la liquidación final con la contratista, y la Sentencia apelada que estimó correcta esta conducta, debe confirmarse.

Séptimo

La partida de 1.483.213 pesetas de revisión de precios a que se refiere la Sentencia apelada en su cuarto fundamento jurídico y que la misma no concede, no se puede otorgar tampoco en esta segunda instancia, porque como certeramente hace notar la representación municipal, el «Banc Cátala de Credit, S.A.», no formula alegación ni prueba en la apelación que permita deducir error de la Sentencia sobre este punto, ni tampoco pide nada sobre ello (Vid. su petitum), por lo que debemos también confirmar en este particular la Sentencia recurrida y con ello rechazar ambas apelaciones en su totalidad.

Octavo

No hay motivos para la imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Igualada (Barcelona) y por el «Banc Cátala de Credit S.A.», contra la Sentencia de 22 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en los Autos de los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos íntegramente. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de las apelaciones.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente de lo que, como Secretario, certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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