STS 1164/1989, 16 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:6406
Número de Resolución1164/1989
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.164.-Sentencia de 16 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Terminación por abandono del trabajador al negarse a firmar

prórroga del contrato a la terminación del temporal suscrito. Error de hecho; intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Articulo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 12, 15, 49.4.° y 68 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 3.º del Real Decreto 1989/1984.

DOCTRINA: Los errores de hecho que se alegan, o son intrascendentes en orden a la modificación

del signo del fallo, o no resultan de los documentos en que se basan.

La negativa del actor, al concluir el contrato temporal suscrito, a firmar la petición de prórroga y a

reincorporarse al trabajo si se le exigía tal firma, es constitutiva de la causa de terminación del

contrato por dimisión del trabajador prevista en el artículo 49.4.° del Estatuto de los Trabajadores ,

no siendo necesario para apreciar la terminación del contrato por tal causa el expediente

contradictorio que como garantía de los representantes de los trabajadores establece el artículo 68

del mismo Estatuto de los Trabajadores . De entender el trabajador que por razón de vinculación

anterior tenía adquirida una fijeza en la empresa aquí no acreditada, lo lógico es que se hubiera

reincorporado al trabajo y luego reclamase lo que tuviera por conveniente, mas en momento alguno

negarse a reintegrarse al trabajo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 20 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho actor contra doña Consuelo . Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Marco Antonio , formuló demanda ante la Magistratura núm. 20 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictará Sentencia por la que: 1.° Previa la declaración de nulidad radical del despido, se condene a la demandada a la readmisión del actor con la exclusión de toda facultad de sustituir dicha readmisión por el abono de indemnización alguna, con el abono, asimismo de los salarios de tramitación. 2.° Subsidiariamente, para el caso de que fuera estimada la nulidad radical, y previa la declaración de nulidad formal del despido, se condena a la empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación e indemnización correspondiente en caso de optar por ella la empresa, 3.° Subsidiariamente, para el caso de no preparar las alegaciones de nulidad radical o formal, formuladas con carácter prioritario, que se condene a la empresa, tras declarar el despido improcedente, a optar entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización legal máxima, con el abono, también en este supuesto, de los salarios de tramitación devengados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de abril de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que procede desestimar la demanda interpuesta por don Marco Antonio , contra la empresa de doña Consuelo , sobre despido, absolviendo a ésta de la pretensión. Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la misma.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El demandante es don Marco Antonio , mayor de edad, domiciliado en Barcelona, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 .ª. 2.ª El demandado es doña Consuelo , domiciliada en Barcelona, Paseo DIRECCION001 , NUM003 . Se trata de un restaurante. 3." Según el contrato, el demandante ingresó el 8 de enero de 1986, a tiempo parcial, con salario de 29.760 ptas. con prorratas, sin embargo el demandante pretende tener antigüedad de 15 de agosto de 1979 y salario mensual de unas 71.132 ptas. en bruto. No se ha probado esta antigüedad y la cifra de 71.132 ptas. mensuales corresponde a cifra del convenio. 4.º El demandante, despedido en septiembre de 1986, fue readmitido en el Centro de Mediació, Arbitratge i Conciliació, pero a partir de entonces, octubre de 1986, su trabajo se redujo al del contrato a tiempo parcial: cuatro horas diarias. 5.º La empresa sólo tiene trabajadores en número inferior a 25. 6.º El demandante dice que es delegado sindical, pero este hecho sólo lo ha conocido la empresa por la demanda. No se ha acreditado las elecciones ni el carácter de delegado sindical. 7.º Según el demandante, al incorporarse al trabajo el día 22 del mes de enero de este año, el empresario le dijo que le daba permiso retribuido ese día y que volviera al siguiente, pero afeitado, pues si no le permitiría trabajar. Lo que niega la empresa. 8.º Respecto del despido alegado por el demandante, la empresa le sigue ofreciendo trabajo, pero el demandante dice que le han despedido y no acepta el trabajar. 9.º El contrato era a tiempo parcial. Aunque el demandante hizo servicios extraordinarios en bodas, etc. 10.º El demandante trabajó desde 1979 hasta agosto de 1984, en que se fue al Servicio Militar, del que volvió en noviembre de 1985. 11.º El demandante se negó a firmar la prórroga del contrato.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Marco Antonio , se ha formalizado ante esta Sala, mediante en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º No puede prosperar el motivo alegado de contrario al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la Sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho; sus hechos probados no pueden ser modificados a criterio del recurrente irrogándose poderes que están atribuidos al juzgador, basándose para ello en una valoración de la prueba totalmente parcial, subjetiva e interesada. 2.º En el segundo motivo del recurso de casación, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la violación por parte de la empresa del principio general de irrenunciabilidad de los derechos, olvidando el recurrente que a efectos del recurso de casación es necesario que esta vulneración esté contenida en la sentencia, es decir, la sentencia tiene que infringir en su fallo la Ley o la Doctrina Legal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon concluidos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimó la demanda por despido la sentencia recurrida en que el actor -camarero- que en 8 de enero de 1986 suscribió con la empresa contrato temporal como medida de fomento de empleo atiempo parcial. Fue despedido en septiembre de 1986 y readmitido en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El 22 de enero de 1987, al incorporarse al trabajo, le dijo el empresario que le daba un día de permiso retribuido y que volviera al siguiente en que la empresa pretendía firmara la prórroga de su contrato, a lo que se negó el actor; la empresa sigue ofreciéndole trabajo, pero el actor dice que le han despedido y no acepta trabajar. El juzgador entiende que no ha existido despido, sino abandono de trabajo, y absuelve de la demanda.

Segundo

Articula el actor dos motivos de recurso; el primero se ampara en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar los hechos probados 3, 6, 8, 9 y 10 de la Sentencia. El tercer hecho probado pretende el recurrente que diga el actor firmó contrato en la empresa el 15 de agosto de 1979, trabajando en ella desde dicha fecha, con la excepción del período de Servicio Militar. Su categoría es la de camarero y su salario de 71.132 ptas. mensuales. Al respecto hay que señalar que el décimo hecho probado señala que el actor trabajó en la empresa desde 1979 hasta agosto de 1984 en que se fue al Servicio Militar, del que volvió en noviembre de 1985, cuyo hecho probado quiere el recurso que se modifique diciendo que del Servicio Militar volvió el actor en diciembre de 1985, «fecha en la que se reincorporó al trabajo». Hay que precisar que ciertamente acredita el documento al folio 24 que el actor permaneció en filas hasta el 1 de diciembre de 1985, y que el décimo hecho de la Sentencia señala que el actor trabajó desde 1979 hasta agosto de 1984 en que se fue al Servicio Militar, del que volvió en noviembre de 1985, y el licenciamiento fue en diciembre, por lo que debe rectificarse el mes que figura en el hecho, más no se acredita la inmediata reincorporación al trabajo con anterioridad a la firma en 8 de enero de 1986 del contrato a tiempo parcial temporal, y en cuanto a la percepción del salario de 71.132 ptas. al mes, no se ha acreditado, sino que el tercer hecho probado señala se percibía el salario de 21.760 ptas. con prorrata -y ello se confirma en las nóminas a los folios 27 a 36-, y el salario de 71.132 que pretende el actor había percibido corresponde a la cifra del convenio. Es plenamente acogible la rectificación al hecho sexto de la sentencia, pues ciertamente los documentos citados evidencian que en 16 de diciembre de 1986, el actor fue elegido delegado sindical (folios 9, 13, 14 y 15). Respecto al hecho octavo, es acogible la afirmación de que la empresa despidió al trabajador el 23 de enero, mas no la de que sólo le readmitiría la empresa si renunciaba a la condición de fijo que ya le unía a ella, que es rechazable, pues la comunicación al folio 43 no pretende renuncia alguna, sino la prórroga del contrato temporal que le unía con la empresa. Respecto a la rectificación que pretende al hecho noveno de que el demandante realizó siempre la jornada completa, no existe documento alguno que pueda apoyar la pretendida modificación. El motivo debe ser desestimado en cuanto las modificaciones que se pretenden introducir no habían de trascender al fallo.

Tercero

El segundo motivo, con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral del art. 3.5.° del Estatuto de los Trabajadores -irrenunciabilidad de derechos- sosteniendo el recurso que al firmar contrato temporal de tiempo parcial en enero de 1986, ya era el trabajador fijo, y en todo caso lo era porque el despido acaeció el 23 de enero de 1987, y el contrato suscrito terminó el 7 de enero. Al respecto conviene precisar que la condición de delegado sindical del actor no implica la necesidad de expediente para su cese por despido no disciplinario. El actor trabajó ciertamente desde 1979 como camarero, mas no se dice si con carácter continuo o esporádico, y es lo cierto que a raíz de su vuelta del Servicio Militar suscribió contrato a tiempo parcial de duración determinada tras oferta de empleo registrado en la Oficina de Empleo (folios 25 y 26). Los contratos a tiempo parcial del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1991/1984 de 31 de octubre se presumen por tiempo indefinido ( art. 3.º del Real Decreto ) más cabe que se concierten como de duración determinada en los supuestos del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y a tenor de dicho art. 15 en relación con el Real Decreto 1989/1984, de 12 de octubre , cabe contratar temporalmente a trabajadores desempleados e inscritos en la oficina correspondiente, circunstancia que sin duda se daba en el actor cuando suscribió su contrato a tiempo parcial temporal. Siendo ello así, y habiéndose producido un primer despido en septiembre de 1986, cuando aún el actor no había sido elegido representante sindical, que terminó con avenencia e incorporación del trabajador, es claro que al concluir el contrato temporal que ligaba al actor con la empresa, sin que quepa afirmar que en aquel entonces tenía la condición de trabajador fijo -lo que no concuerda con su contratación a través de un contrato coyuntural de fomento de empleo que presupone inscripción como parado, ni con la suscripción de dicho contrato al concluir el Servicio Militar-, y en relación con la actuación del trabajador al negarse a firmar petición de prórroga del contrato y a reincorporarse al trabajo si se le exigía la firma, no puede valorarse si no como dimisión del trabajador que extingue el contrato ( art. 49.4.º del Estatuto de los Trabajadores ) y es claro que al ser extinguido el contrato por abandono del trabajador, no es preciso el expediente contradictorio que como garantía sindical establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . El empresario ofreció al actor prorrogar su contrato y el trabajador rechazó el pedir prórroga, cuando su actitud debiera, en su caso, haber sido, tras petición de prórroga, reincorporarse al trabajo y reclamar lo que tuviera por conveniente, mas en momento alguno negarse a reincorporarse al trabajo. Lo expuesto ha de llevar a desestimar el recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 1989 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra doña Consuelo , sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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