STS 1130/1989, 10 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:6251
Número de Resolución1130/1989
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.130.-Sentencia de 10 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; alcance de su responsabilidad. Error de hecho; no debe

estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.252 del Código Civil Salarial. Artículos 33, apartados 2 y 4 y 56, apartado 1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 27.2.° y 28.3.º del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

DOCTRINA: Los errores de hechos que se denuncian son intrascendentes en orden a una

modificación del signo del fallo.

Se plantea la cuestión de si al momento de fijar el alcance de la responsabilidad del Fondo en el

expediente administrativo puede modificarse por la Administración la antigüedad jurisdiccionalmente

declarada a efectos de fijar el montante de la indemnización.

Es causa de desestimación por la Administración de la cantidad pedida, que se aprecie la

existencia de abuso de Derecho o fraude de Ley o haberse acreditado la existencia de un interés

común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de un estado legal de

insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del Fondo, vicios que no pueden

presumirse y cuya concurrencia en este caso no se acredita.

La sentencia recurrida parte de que no ha quedado desvirtuada la afirmación de la antigüedad del

trabajador en la empresa que le despidió, y en ello se atiene a Derecho, sin que del dato,

puramente negativo, de que no hubiera en el expediente constancia de subrogación alguna, que

informa la resolución administrativa, quepa deducir las consecuencias que ahora se pretenden, de

reducir la antigüedad a un último período cuando databa de fecha muy anterior como consecuencia

de los sucesivos reconocimientos, tanto por la empresa en que cesó, como por la otra para la queanteriormente prestó servicios. Se desestima el recurso del Fondo.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado del Estado contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valladolid (hoy Juzgado de lo Social) de fecha 18 de enero de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Matías contra el Fondo de Garantía Salarial sobre Prestaciones.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que le sean abonadas sus prestaciones por el Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 18 de enero de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa opuesta y, estimando parcialmente la demanda promovida por don Matías contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que le satisfaga la cantidad de 638.876 ptas., absolviéndole de la diferencia reclamada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° En Sentencia dictada por esta Magistratura de Trabajo el 10 de abril de 1986 en autos sobre despido, tramitados con número de registro 182/1986, promovidos por don Matías contra "Cerramientos de Aluminio S. L.", se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto dicho trabajador el 11 de febrero de 1986, condenando a referida empresa a que optase entre la readmisión de mencionado actor o el abono al mismo de la indemnización de

2.119.974 ptas., así como a que le abonase, en uno u otro caso, los correspondientes salarios de tramitación dejados de percibir desde el citado día 11 de febrero de 1986. 2." En referida sentencia se declaró probado que don Matías había comenzado el 1 de diciembre de 1978 a prestar servicios para "Cerramientos de Aluminio, S. L.", en su centro de trabajo de Valladolid, y que los había desempeñado últimamente con la categoría profesional de perito y con retribución mensual de 196.067 ptas., incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. 3.° Solicitada la ejecución de repetida sentencia en Auto dictado por esta Magistratura de Trabajo el 22 de diciembre de 1986 (ejecución núm. 102/1986), se declaró la insolvencia provisional de la empresa deudora "Cerramientos de Aluminio, S. L.", hasta que se le conocieren bienes susceptibles de legal traba. 4.º Solicitado por dicho actor del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia a que se ha hecho mención, el abono de aludida indemnización y los salarios de tramitación, mencionado organismo dictó resolución el 26 de marzo de 1987 en la que, estimando parcialmente referidas pretensiones, le concedió 298.374 ptas., de las que 259.572 ptas. correspondían a los salarios de tramitación y 38.082 ptas. a la indemnización».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Fondo de Garantía Salarial se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2." Al amparo del art. 167, núm. 1, por aplicación indebida del art. 1.252 del Código Civil . 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , en sus núms. 2 y 4, en relación al art. 56.1 a) del también Estatuto de los Trabajadores y art. 5." a) del Decreto 2830/1973, de 17 de agosto .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, que es el que procede por la cuantía de la pretensión formulada en la demanda inicial sólo parcialmente estimada por la sentencia recurrida, combate el pronunciamiento de éstas que condena al Fondo demandado a satisfacer al actor cantidad superior a la que le fue pagada como consecuencia de la resolución recaída en el expediente previo en el que la vía administrativa quedó agotada. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, lo ha formalizado con la articulación de tres motivos: El primero, amparado en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los dos restantes, que se acogen al núm. 1.° del mismo precepto legal, repectivamente, por aplicación indebida del art. 1.252 del Código Civil y por interpretación errónea del art. 33, núms. 2 y 4, en relación con el 56.1 a), ambos del Estatuto de los Trabajadores , y con el art. 5.º a) del Decreto 2830/1973, de 17 de agosto .

Segundo

Es oportuno dejar constancia -para mejor esclarecimiento de cuanto seguirá- de los antecedentes que han de ser objeto de consideración:

  1. La sentencia que declaró improcedente el despido demandante, declaró probado que había comenzado a prestar servicios para la empresa entonces demandada «Cerramientos de Aluminio, S. L.», el 1 de diciembre de 1978 y que fue despedido el día 11 de febrero de 1986. Sobre dicha antigüedad determinó la cuantía de la indemnización precedente, que fue de 2.119.974 ptas.

En el expediente que instruyó el Fondo de Garantía Salarial quedó constatado que, según informes de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el trabajador estuvo en alta desde 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979 en la empresa «Carpintería Técnica, S. A.»; desde 1.° de julio de 1979 hasta 31 de diciembre de 1983, en «Cerramientos de Aluminio, S. L.»; desde 1.° de enero, en «Carpintería Técnica, S. A.»; y desde 13 siguiente hasta la fecha del despido, otra vez en «Cerramientos de Aluminio, S.

L.». En consideración a este último período resuelve el Fondo que la cuantía que le corresponde satisfacer por concepto de indemnización es de 38.802 ptas. Por salarios de tramitación fija -como íntegra- la de 259.572 ptas.

El actor interpuso demanda contra el Fondo en que postuló se declare nula y sin efecto su resolución y reclama de éste el pago de un total de 3.260.641 ptas., suma de 2.119.974 ptas. por indemnización y

1.143.967 por salarios de tramitación.

La sentencia hoy recurrida razona sobre el particular ahora en discusión «no desvirtuada la afirmación efectuada en la sentencia... (la de despido) de que la antigüedad en "Cerramientos de Aluminio, S. L.", del actor databa del 1 de diciembre de 1978, consecuente al reconocimiento efectuado de los servicios prestados con anterioridad bien en la misma empresa o bien en la denominada "Carpintería Técnica, S. A.", para concluir que el Fondo está obligado a satisfacer al demandante 562.610 ptas. por la indemnización y 374.640 ptas. por salarios de tramitación, el total 937.250; del que debe deducirse lo ya satisfecho: Al pago de la diferencia resultante condena al Fondo ahora recurrente».

Tercero

1.º Los tres motivos del recurso son acreedores de conjunto estudio y decisión, porque plantean un solo y el mismo tema; a saber, si la facultad que asiste al Fondo de Garantía conforme al núm. 4 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en vigor puede extenderse hasta modificar el dato, jurisdiccionalmente declarado por resolución firme, de la antigüedad o tiempo de servicios prestados por el trabajador despedido. Debe precisarse que el recurso no afecta -como lo apunta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- a la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación.

  1. La cuestión que se deja puntualizada es acreedora a respuesta negativa de la tesis del recurrente por las razones siguientes:

    El párrafo 2.º del núm. 2 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente, que es consecuencia de la Ley 32/1984 , cuya ex posición de motivos justifica las restricciones de la protección que al Fondo de Garantía Salarial competente determinaba (por remisión al párrafo anterior y para los casos de despido y con la determinación cuantitativa que precisa) el abono de la «indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencias...».

    El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , que es desarrollo reglamentario del citado art. 33 del Estatuto, ya destaca en su preámbulo, la acentuación del carácter de solidaridad del Fondo, que le aleja del esquema del seguro privado; y su propósito de atender con premura presumibles situaciones de necesidad de tales presupuestos son clara consecuencia sus arts. 2.°-1, párrafo 2.°, 3.°-1, 11.1 a), 14-2; y, singularmente, 28.3. De la consideración conjunta de todos ellos no cabe derivar la consecuencia a que llega la parte recurrente.El actor tiene acreditado en autos que la empresa no demandada por despido -la denominada «Carpintería Técnica»- le reconoció su antigüedad en «Cerramientos de Aluminio». Y no hay contradicción alguna planteada sobre el punto de que una y otra satisfacieran sus cotizaciones por el actor. Consta, por otra parte, la ininterrumpida prestación de trabajo por el actor a una y otra empresa. Esta situación laboral no fue, en el expediente, sometida a la actuación clarificadora que previene el art. 27.2.° del Real Decreto citado.

    D) Finalmente, el art. 28.3.º de la propia norma reglamentaria contiene una denominación expresa de los supuestos de desestimación de lo pedido en el expediente, que no autoriza la decisión en él adoptada, ya que sólo menciona «que se aprecie la existencia de abuso de Derecho o fraude de Ley» -vicios que no pueden presumirse- o haberse acreditado la existencia de «un interés común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de un estado legal de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del fondo...».

  2. De cuanto queda expuesto resulta la improcedencia de los tres motivos del recurso: La del primero, porque la modificación de los hechos probados que se solicita no acarrearía consecuencia jurídica que pudiese trascender al fallo, y la de los dos siguientes porque el Magistrado no conculcó ni el art. 1.252 del Código Civil (que no aplica, por lo que mal puede decirse que lo hizo indebidamente, tanto más cuanto que su argunmentación -antes reseñada- descarta que se atenga a la cosa juzgada), ni el art. 33, núms. 2 y 4, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 56.1 a) del mismo (el añadido del art. 5.°-A) del Decreto 2830/1973 de ordenación del salario es gratuita, al ser norma que ninguna relación dice el caso); sino que, al señalar como ratio juris de su decisión la de que no ha quedado desvirtuada la afirmación relativa a la antigüedad del trabajador en la empresa que lo despidió, se atuvo a Derecho. Del dato, puramente negativo, de que no hubiera constancia en el expediente de subrogación alguna -que informa su resolución, como resulta del anexo que constituye el folio 29 de las actuaciones- no cabe deducir las consecuencias que ahora se pretenden.

Cuarto

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado; pronunciamiento que comporta, por aplicación en lo pertinente del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral como lo ha sido por doctrina ya muy consolidada de esta Sala, que deba disponerse el pago por la recurrente de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites en dicha norma señalados, y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valladolid (hoy Juzgado de lo Social) de fecha de 18 de enero de 1988 en autos seguidos por demanda de don Matías sobre prestaciones; y ordenamos el pago por la recurrente de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites en dicha norma señalados, y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia (hoy Juzgado de lo Social) con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cantabria 1061/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • 5 Diciembre 2007
    ...formalización de una apariencia de un estado legal de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del fondo ..." (STS de 10 de noviembre de 1989 ), de tal manera que el fraude de ley "sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de ex......
  • STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 1999
    • España
    • 18 Octubre 1999
    ...pueda acreditar lo contrario, ya que no tienen dichas certificaciones un valor absoluto, sino relativo de presunción "iuris tantum", (s.s. T.S. 10.11.1989 y 15.7.1991), por lo que cabe prueba en contrario, y es eso lo que ha sucedido en el proceso, en que se ha aportado una precedente sente......
  • SAP Guadalajara 165/2001, 21 de Septiembre de 2001
    • España
    • 21 Septiembre 2001
    ...juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones (en análogos términos Ss T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995); habiendo considerado a estos efectos suficiente la declaración testifical la Juzgadora a quo, que gozó de las ventajas de la in......
  • STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 1999
    • España
    • 12 Febrero 1999
    ...pueda acreditar lo contrario, ya que no tienen dichas certificaciones un valor absoluto, sino relativo de presunción "iuris tantum", (s s. T.S. 10.11.1989 Y 15.7.1991), por lo que cabe prueba en contrario, y es eso lo que ha sucedido en el proceso, que se ha aportado una precedente sentenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR