STS 1093/1989, 3 de Noviembre de 1989
Ponente | LEONARDO BRIS MONTES |
ECLI | ES:TS:1989:6033 |
Número de Resolución | 1093/1989 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Núm. 1.093.-Sentencia de 3 de noviembre de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.
PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.
MATERIA: Despido; improcedente. Discriminación y fraude de ley; no existen. Cese por cierre de la
fábrica; no puede apreciarse.
NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución Española. Artículo 6.4.º del Código Civil. Artículos 17, 49.9.º y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
DOCTRINA: No existe por el actor una invocación en la demanda o en el acto de juicio que genere
una razonable sospecha o presunción en favor de la posible existencia de un trato discriminatorio
que obligue a la empresa a demostrar su falta de concurrencia. Tampoco hay base alguna que
permita afirmar que el despido tenga una motivación distinta de la consignada en la comunicación
de cese, pues el hecho de que no se haya declarado probado que el actor amenazó a los;
directivo» de la empresa, no excluye que la imputación de la misma careciese de toda base real
pues son cosas distintas la falta de prueba de las faltas imputadas y la ausencia total de
justificación de una carta de despido. Carece por tanto de base la pretensión del recurso de que se
sustituya la declaración de improcedencia del despido por la de su nulidad radical. Tampoco puede
prosperar la nulidad del despide con base a la alegación de que obedece en definitiva al cierre de la
fábrica, pues, aparte de que supone el planteamiento en casación de una cuestión nueva, en la
sentencia se habla de que al actor, lo mismo que a otros trabajadores, se le ofreció acoplarse en
otros puestos de trabajo de la propia demandada.
En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Benjamín , representado y defendido por el Letrado Sr. don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «Albesa, S. A.», representada por el Procurador Sr. Morales Price y defendida por Letrado,sobre despido.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.
Antecedentes de hecho
El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Con fecha 20 de julio de 1987 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Benjamín contra "Albesa, S. A.", debo declarar y declaro improcedente el despido decretado contra el actor por la citada empresa, a la que debo condenar y condeno a que, a su elección, que expresará en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, le readmita en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido o le indemnice en la suma de 2.390.305 ptas., y ya sea una u otra opción que ejercite la empresa citada, debo igualmente condenarla y la condeno a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.»
En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, don Benjamín , ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la demandada "Albesa, S. A." con las siguientes circunstancias: antigüedad, 22 de junio de 1976, categoría profesional de oficial 1.a obrero, realizando funciones de mecánico, y percibiendo un salario anual de 1.778.808 de ptas. lo que supone uno mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 148.236 ptas. 2." Que en 24 de marzo de 1987 la empresa le comunicó el despido, alegando haber increpado de modo amenazante al jefe de personal y al director de la fábrica, tras una conversación en la que se trató de la posible baja incentivada del demandante como consecuencia del cierre de la fábrica de Arganda donde ha prestado aquél servicios. 3.º Que la demandada al cerrar la fábrica que tenía en Arganda inició conversaciones con la plantilla afectada, ofreciendo dos alternativas: la baja incentivada o el acoplamiento en otros puestos de trabajo si aquélla no era aceptada, lo que se hizo también con el actor, si bien la negociación se rompió sin tratar la segunda opción con la comunicación del despido. 4.°. Que el demandante fue elegido en 29 de enero de 1985 junto con otros dos trabajadores, delegado sindical, nombramiento que fue revocado por los trabajadores en asamblea de 22 de marzo de 1986, y formulada demanda, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5, de las de esta ciudad de 25 de abril de 1986, confirmada por la dictada en 26 de enero de 1987 por el Tribunal Central de Trabajo al resolver el recurso de suplicación interpuesto.»
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Benjamín , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Rodríguez de Rivera, en escrito de fecha 10 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del art. 14 de la Constitución. 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1. de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 49, núm. 9, del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los restantes números del mismo precepto, así como con los arts. 51, 52.c) y 53, núm. 4, del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 6.°, núm. 4, del Código Civil en concordancia con el art. 54, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.
Fundamentos de derecho
Los motivos primero y tercero, articulados ambos al amparo del núm. 1 del art. 167, denuncian, respectivamente, violación del art. 14 de la Constitución y del art. 6.°, núm. 4, del Código Civil en relación con el 54, núm. 1, del Estatuto , y al acusar de discriminación y fraude de ley al despido realizado por la empresa, confluyen en el mismo objeto: que el despido sea declarado radicalmente nulo. El recurso argumenta la discriminación con el hecho de que el actor, a consecuencia del despido, no gozó de la misma opción que sus compañeros de trabajo, de elegir entre baja incentivada o acoplamiento en otros puestos detrabajo. Pero de los hechos no se infiere, como observa el Ministerio Fiscal, que la empresa no ofreciera al actor la misma alternativa que a sus compañeros, pues el apartado tercero de los hechos probados afirma expresamente «...lo que hizo también con el actor -el ofrecimiento de la alternativa-, si bien la negociación se rompió sin tratar la segunda opción con la comunicación del despido». Por otra parte, hay que tener en cuenta, como afirma la Sentencia de 22 de junio de 1989 del Tribunal Constitucional , que el principio de inversión de la carga de la prueba que rige ante un despido que invoque carácter discriminatorio por vulneración del art. 17, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores y de derechos fundamentales comprendidos en artículos como el 14, 16 ó 28, núm. 1, de la Constitución Española , «no trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación». Por ello, la propia sentencia dictada, en consonancia con doctrina ya consolidada de esta Sala, exige en primer lugar, que la invocación de la discriminación «genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación», y en el caso de autos, esta presunción es inexistente, pues la discriminación no fue ni tan siquiera alegada en la demanda y en el acto de la vista, por lo que mal puede suponerse presunción alguna que obligue a la empresa a demostrar su falta de concurrencia. No queda pues más posibilidad para que prosperara la tesis del recurso a favor de la nulidad radical, que efectivamente, como afirma el tercer motivo, el despido se hubiera efectuado en fraude de ley, pero sobre este extremo, lo primero que hay que decir es que su realidad es una cuestión nueva, no planteada en la demanda; en segundo lugar, que no hay prueba, y por último, que la deducción que el motivo hace de los hechos probados no se compadece con lo afirmado por el Magistrado en sus fundamentos jurídicos en los que con valor de hecho afirma la "muy probable excitación del actor" y la falta de conocimiento de la conducta del trabajador con los directivos de la empresa», lo que si bien fundamenta la declaración de improcedencia del despido por falta de prueba, deja igualmente en claro la ausencia de fraude de ley por parte de la empresa, pues este desconocimiento sobre si el demandante amenazó o no a sus superiores acredita contrario sensu que no puede afirmarse que la imputación de la falta careció de toda base real que justificara la carta de despido por parte de la empresa. Ya que, evidentemente, son cosas distintas la falta de prueba de las faltas imputadas, y la ausencia total de justificación de una carta de despido.
El segundo motivo del recurso, con amparo procesal adecuado, denuncia violación por inaplicación del art. 49, núm. 9, del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los arts. 51, 52.c) y 53, núm. 4, del mismo Texto legal . Este motivo, como afirma el Ministerio Público en su informe, debe ser rechazado por plantear una cuestión nueva, pues en la demanda se solicita exclusivamente la nulidad o improcedencia de un despido disciplinario; por otra parte, no hay en los hechos probados elementos para afirmar que en el supuesto enjuiciado se tratara de la cesación de la industria de forma definitiva, pues aunque ciertamente el despido concurre con el cierre de una fábrica de la empresa, en la propia sentencia se habla de que a los compañeros del actor y a este mismo se les ofrecía acoplarse en otros puestos de trabajo de la propia demandada, por lo que los preceptos invocados no son de aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Benjamín contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social-, de fecha 20 de julio de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Albesa, S. A.», sobre despido.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.
-
STSJ Comunidad de Madrid 103/2020, 18 de Febrero de 2020
...en la misma, no tratándose de una cuestión que sea susceptible de examinarse de oficio como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de noviembre de 1989 (ROJ: STS 6033/1989 ) y las de esta Sala de 11 de junio de 2018 (Recurso: 108/2018) y 09 de septiembre de 2013 (Recurso: ......
-
STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Diciembre de 2001
...como motivo de revisión de hechos la alegación de prueba negativa (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989). Por lo demás debe recordarse que también es doctrina judicial consolidada la que sostiene que no puede pretender el recurrente, de nuevo, ......