STS 1095/1989, 4 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6045
Número de Resolución1095/1989
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.095.-Sentencia de 4 de noviembre de 1989

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad de la empresa al trabajador; debe estimarse. Anticipos sobre

salarios futuros. Error de hecho y de Derecho; no deben estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 9.3.° de la Constitución Española. Artículo 29.1.º del Estatuto de los Trabajadores. Decreto de 11 de octubre de 1974 .

DOCTRINA: No se invoca precepto alguno valorativo de la prueba que haya sido infringido por el

juzgador de instancia. Los errores de hecho que se denuncian, o son irrelevantes, o no existen

pruebas documentales que los evidencien; esto último es lo que sucede con la alegación de que las

cantidades percibidas por el demandado lo fueron por el concepto de premios de gestión, pues de

los documentos en que se apoya el recurrente se deduce precisamente que eran percibidas, como

dice la sentencia, bajo el concepto anticipos. Tampoco existe error en omitir que entre la empresa

demandante y el gerente demandado se hubiere efectuado una liquidación, pues la que se invoca

es la practicada entre dicho demandado y la caja de ahorros de la que procedía, no extendible a la

liquidación de cuentas pendientes entre la demandante y el demandado. El recurrente alega

infracción del art. 9.3.° de la Constitución, en relación con el principio general de Derecho de que

nadie puede ir contra sus actos propios, pero se basa en extender la eficacia de una liquidación de

cuentas con la caja de ahorros de la que procedía, a la pendiente con la agrupación actora. Es

obvio el derecho de la empresa a que se le devuelvan los anticipos reclamados, efectuados en

base, no al trabajo ya realizado, sino en relación a salarios futuros, cuya posibilidad admite el

Decreto de 11 de octubre de 1974 , y que en todo caso entra dentro de la autonomía de la voluntad

de las partes, por pertenecer al campo del Derecho dispositivo, por todo lo que se desestima elrecurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Arramburu, en nombre y representación de don Vicente contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de la Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Álava, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, «Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Álava», formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Álava contra don Vicente , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenase al demandado a abonar a AGRUPAL la cantidad de 4.500.000 ptas., más los intereses legales pertinentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la "Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Álava" contra don Vicente , debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la cantidad en cuantía de 4.500.000 ptas., condenando al demandado a devolver dicha cantidad en dieciocho meses a partir de la fecha de esta sentencia y llegado ese plazo con el interés legal.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Vicente , trabajador que pertenecía en plantilla a la Caja de Ahorros de Vitoria, estaba en comisión de servicio en la "Agrupación de Productores de Patatas de Siembra de Álava" ("Agrupal", en adelante); percibía un salario de 382.705 ptas. mensuales más tres gratificaciones extraordinarias en la Caja de Ahorros, aunque "Agrupal" compensaba a la Caja en el 90 por 100 del sueldo bruto. Percibía de "Agrupal" asimismo 90.000 ptas. mensuales. Tenía la categoría de gerente y director técnico en esta sociedad y, como tal, desde el 1 de diciembre de 1971 llevaba la dirección de la misma. 2.º Desde el 5 de diciembre de 1986 al 5 de marzo de 1987 recibió de "Agrupal" un total de 4.500.000 ptas. en sucesivas entregas y en concepto de anticipo y por la autorización de la Junta Rectora. No se fijó en el acuerdo de dicha junta, no reflejado en acta, la forma de devolución de tales cantidades. Con fecha 1 de julio pasado, recibió de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria la suma de 10.500.000 ptas., como liquidación final de la relación contractual laboral que les unía. 3.° Se celebró sin avenencia acto de conciliación el 7 de mayo último.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 29 de abril de 1988, lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, y al amparo también del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, y también con apoyo en el art. 1.282 del Código Civil . 3.° Apoyado igualmente en núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba . 4.° Al amparo igualmente del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 5.° En base al núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida infringió por violación el art. 9.3.° de la Constitución Española y al amparo de Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1942, 3 de noviembre de 1943 y 16 de junio de 1944 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por la empresa actora, condenó al demandado -que desempeñaba en la misma el cargo de director gerente- a devolverle la cantidad de

4.500.000 ptas. que había recibido en concepto de anticipos, concediéndole el plazo de dieciocho meses para su pago.

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en cinco motivos; los dos primeros los articula al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , referidos al error de Derecho en la apreciación de la prueba; censura que no puede acogerse porque este tipo de error -conforme ha declarado reiterada jurisprudencia- consiste en no dar a una prueba determinada el valor que la Ley le asigna, violando así un precepto expreso de apreciación probatoria; y la realidad es que el recurrente no cita ningún precepto valorativo que haya sido vulnerado por el juzgador; invocando en cambio preceptos sustantivos que no hacen referencia a este extremo, como el art. 43.1.º del Estatuto de los Trabajadores y el 1.282 del Código Civil .

Tercero

En el motivo tercero, a través del mismo cauce procesal, pero referido al error de hecho, solicita la modificación de los dos primeros incisos del hecho probado 2.º en una doble vertiente, postulando en síntesis, en primer lugar, que se exprese que la primera entrega se efectuó, no el 5 de diciembre de 1986 como allí se hace constar, sino el 5 de septiembre de 1986, y en segundo lugar, que se consigne que tales entregas se hicieron, no en concepto de anticipos, sino como premio de gestión; doble pretensión que no puede acogerse porque, aunque lo primero sea cierto, es claro que la fecha plasmada por el juzgador obedece a un simple error material que pudo salvarse a través del oportuno recurso de aclaración, y en todo caso, la modificación que se interesa es absolutamente intrascendente para alterar el signo del fallo; y respecto al segundo particular, es patente que el folio 53 de los autos al que se remite no evidencia en absoluto el error imputado, siendo así que figuran en autos los recibidos firmados por el actor en los que reconoce de forma paladina que ha recibido las aludidas cantidades en concepto de anticipos.

Cuarto

En el motivo cuarto formulado con el mismo amparo procesal que el anterior insta la modificación del último inciso del referido ordinal 2.º del relato fáctico en los términos que propone, fundamentalmente que se recoja que la cantidad que percibió el 1 de julio de 1987 de la Caja de Ahorros de Vitoria no sólo tenía el carácter de liquidación final de la relación contractual existente entre ambos, como recoge el juzgador, sino también con la empresa demandante; lo que tampoco puede prosperar porque ello no se desprende de los documentos que cita el recurrente relativos a las relaciones existentes entre ambas empresas -que el juzgador también ha asumido- ni, sobre todo, de la declaración firmada del recurrente obrante al folio 36, que documenta aquella liquidación o finiquito entre él y la Caja; documento que, en todo caso, al estar firmado exclusivamente por él carece de la idoneidad para fundamentar una modificación fáctica.

Quinto

En el motivo quinto, articulado por el cauce del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la violación del art. 9.3.º de la Constitución , que garantiza la seguridad jurídica en relación con el principio general del Derecho que impide actuar contra actos propios, plasmado en las sentencias que invoca de este Tribunal; censura jurídica que igualmente tiene que declinar porque el recurrente vuelve a insistir en las relaciones existentes entre la Caja de Ahorros y "Agrupal" donde prestaba sus servicios -lo que nadie ha discutido- y en su particular versión del documento firmado exclusivamente por él que recoge la liquidación-finiquito con la Caja de Ahorros, antes aludido, pretendiendo que se extienda también a la actora, y aunque en esta declaración reconoce el recurrente que como consecuencia del percibo de la cantidad que allí se hace constar, no tiene nada que reclamar no sólo a la Caja, sino tampoco a «Agrupal», ello no puede obstaculizar que ésta pueda exigirle la cantidad que estime oportuna en virtud de los anticipos antes referidos que no le fueron devueltos; ignorándose en qué aspecto se han podido vulnerar los principios de seguridad jurídica y de respeto a los propios actos invocados por el recurrente.

Tratándose en definitiva de anticipos del salario, no a cuenta del trabajo ya realizado al que alude el art. 29.1.° del Estatuto de los Trabajadores , sino de anticipos de salarios futuros, posibilidad que admite el Decreto de 11 de octubre de 1974 y que en todo caso entra dentro de la autonomía de la voluntad de ambas partes por pertenecer al campo del Derecho dispositivo, siendo obvio el derecho de la empresa a que les sean reembolsados tales anticipos.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Vicente contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Álava .

Devuélvanse los autos a la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Antonio Martín Valverde.-José Lorca García.-Rubricados.

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